REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 06 de Diciembre de 2011
201° y 152°
Sol.: 166-2011
SOLICITANTE: MARCIBET REGINROSE SIVIRA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.764.142, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARCIREM ROSEMILI, LIBERNI RASMEL y LEANDRY REYNIEL SIVIRA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.110.697, V-17.994.683 y 17.994.684, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de éste Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NORELYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.764.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA ME MORIA.
SENTENCIA No. 172.

Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 163-2011, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.

La ciudadana MARCIBET REGINROSE SIVIRA CARREÑO, anteriormente identificada, obrando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARCIREM ROSEMILI, LIBERNI RASMEL y LEANDRY REYNIEL SIVIRA CARREÑO, igualmente identificados y asistida por la abogada NORELYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.764, solicita se les declare suficientes los derechos que le asisten a ella y a los ciudadanos antes nombrados como únicos y universales herederos de la causante BETILDE JOSEFINA CARREÑO JIMENEZ, quien según consta de acta de defunción inserta en actas era venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad No. V-3.351.292, natural del Estado Zulia, y domiciliada en el Sector San Juan, Carretera Nacional, casa No. 151, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Observa éste Juzgador que la solicitantes en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 14 de Noviembre de 2011. 2) Copia certificada del acta de defunción de la causante BETILDE JOSEFINA CARREÑO JIMÉNEZ. 3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARCIBET REGINROSE SIVIRA CARREÑO, hija de la causante. 4) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARCIREM ROSEMILI SIVIRA CARREÑO, hija de la causante. 5) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LIBERNI RASMEL SIVIRA CARREÑO, hijo del causante. 6) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LEANDRY RAYNIEL SIVIRA CARREÑO, hijo del causante. 7) Copias certificadas de la partida de nacimiento y acta de defunción del ciudadano LIBERATO RAFAEL SIVIRA CARREÑO, hijo de la causante. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BETILDE JOSEFINA CARREÑO JIMÉNEZ (causante), MARCIBET REGINROSE SIVIRA CARREÑO, LIBERNI RASMEL SIVIRA CARREÑO y LEANDRY RAYNIEL SIVIRA CARREÑO.

Ahora bien, es pertinente traer a colación que la solicitante, ciudadana MARCIBET REGINROSE SIVIRA CARREÑO, realiza la presente solicitud de únicos y universales herederos en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARCIREM ROSEMILI, LIBERNI RASMEL y LEANDRY REYNIEL SIVIRA CARREÑO, por ser hijos también de la de cujus, sin indicar base legal alguna para la interposición de ésta solicitud en beneficio de los mencionados ciudadanos. No obstante, y siendo que el Juez conoce el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de asuntos relativos a la herencia donde se admite la representación sin poder de los herederos por el coheredero, siendo que la prenombrada ciudadana obra en representación del resto de los herederos, se admite la representación efectuada en la presente solicitud. Así se decide.-

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada pro la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MARCIBET REGINROSE SIVIRA CARREÑO, MARCIREM ROSEMILI, LIBERNI RASMEL y LEANDRY REYNIEL SIVIRA CARREÑO, identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE BETILDE JOSEFINA CARREÑO JIMENEZ. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, a los Seis días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez:

Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
En la misma fecha anterior, siendo las 12:00 meridiem, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 172.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez