REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 19 de Diciembre de 2011
201° y 152°
Sol.: 170-2011
SOLICITANTES: ADA JOSEFINA ARRIAS TORRES, LEONARDO JOSE FULCADO ARRIAS, ASNALDO JESÚS FULCADO ARRIAS y LUIS ALFREDO FULCADO ARRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.724.401, V-14.722.094, V-20.038.544 y V-20.038.545, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.575.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA ME MORIA.
SENTENCIA No. 175.
Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 170-2011, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.
Los ciudadanos ADA JOSEFINA ARRIAS TORRES, LEONARDO JOSE FULCADO ARRIAS, ASNALDO JESÚS FULCADO ARRIAS y LUIS ALFREDO FULCADO ARRIAS, asistidos por la abogada ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.575, solicitan se les declare suficientes los derechos que les asisten como únicos y universales herederos del causante ASNALDO JOSÉ FULCADO BORGES, quien según consta de acta de defunción inserta en actas era venezolano, mayor de edad, casado, docente, titular de la cédula de identidad No. V-3.643.899, natural de Maracaibo Estado Zulia, y domiciliado en el Sector Lomas de Niquitao, Manzana 5, Casa No. 2, Av. Principal, en la Población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Observa éste Juzgador que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 16 de Diciembre de 2011. 2) Copia certificada del acta de defunción del causante ASNALDO JOSÉ FULCADO BORGES. 3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ASNALDO JOSÉ FULCADO BORGES y ADA JOSEFINA ARRIAS TORRES. 4) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LEONARDO JOSE FULCADO ARRIAS, hijo del causante. 5) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ASNALDO JESÚS FULCADO ARRIAS, hijo del causante. 6) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS ALFREDO FULCADO ARRIAS, hijo del causante. 7) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ASNALDO JOSÉ FULCADO BORGES (causante), ADA JOSEFINA ARRIAS TORRES, LEONARDO JOSE FULCADO ARRIAS, ASNALDO JESÚS FULCADO ARRIAS y LUIS ALFREDO FULCADO ARRIAS.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”
Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada pro la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Examinados los documentos acompañados se evidencia que la ciudadana ADA JOSEFINA ARRIAS TORRES fue la cónyuge del causante ASNALDO JOSÉ FULCADO BORGES, y los ciudadanos LEONARDO JOSÉ, ASNALDO JESÚS y LUIS ALFREDO FULCADO ARRIAS fueron los hijos del mencionado ciudadano, y en tal virtud, de conformidad con el contenido de la norma utsupra transcrita, éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ADA JOSEFINA ARRIAS TORRES, LEONARDO JOSE FULCADO ARRIAS, ASNALDO JESÚS FULCADO ARRIAS y LUIS ALFREDO FULCADO ARRIAS, identificados en actas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE ASNALDO JOSÉ FULCADO BORGES. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, a los Diecinueve días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
En la misma fecha anterior, siendo las 12:00 meridiem, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 175.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
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