REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 01 de Diciembre de 2011
201° y 152°
Sol.: 162-11
PARTES:
SOLICITANTES: ADELIS ALFONSO RAMOS NOGUERA y MILADIS DEL VALLE HERNÁNDEZ CORTESÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Números V-16.295.001 y V-12.407.950, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.62.448.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMIGABLE
SENTENCIA N° 170.

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de homologación de partición amigable de bienes de la comunidad concubinaria, fundamentada en los artículos 156 y 148 del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADELIS ALFONSO RAMOS NOGUERA y MILADIS DEL VALLE HERNÁNDEZ CORTESÍA, anteriormente identificados y de éste domicilio, asistidos por el abogado NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.448, y siendo la oportunidad para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:

II
MOTIVA
Los peticionantes solicitan la homologación de la partición amigable de bienes de la comunidad concubinaria, acompañando a su escrito Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho (manifestación de voluntad conjunta) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual manifiestan su voluntad de disolver la unión concubinaria o unión estable de hecho habida desde el 15/11/2005 hasta el 05/08/2011.
Las uniones estables de hecho están reconocidas por nuestra Constitución Nacional en su artículo 77, el cual establece:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de Marzo de 2010, reguló los requisitos de las uniones estables de hecho, y estableció la posibilidad de inscripción de tales uniones, así como también de su disolución, tal y como lo dispone en sus artículos 118 y 122:
Artículo 118: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
Artículo 122: “Se registrará la declaratoria de disolución de uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil…”

En consecuencia, en virtud de que los solicitantes acompañan a su solicitud acta de disolución de la unión estable de hecho, expedida por el Órgano competente (Registro Civil) de conformidad con lo establecido en la Ley, éste Tribunal valora el mencionado instrumento como un documento público, otorgándole fuerza y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha unión estable de hecho mantenida entre los solicitantes desde el 15 de Noviembre de 2005 hasta el 05 de Agosto de 2011 tiene los mismos efectos que el matrimonio, con lo cual le son aplicables todas las disposiciones legales referidas a éste último.
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición judicial contenciosa.
b) Partición judicial no contenciosa.
c) Partición extra-judicial amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que respecta a la partición judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren al Órgano Jurisdiccional a los fines de que el mismo reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación.
Mientras que la partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se produce con el simple consentimiento válidamente emitido por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil.
En el caso de autos se presenta a éste Juzgador un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad concubinaria, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a los bienes de los cuales ellos son condueños… La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto e vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…”

Siguiendo este orden de ideas, la intervención del Órgano Jurisdiccional en el caso de la partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788: Lo dispuesto en éste capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título VI, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y solo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados. Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, página 484, comenta:
“El estado de comunidad entre dos o mas personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por acto entre vivos (donación, venta o permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
“… La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir éste Juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto se refiere a una partición judicial no contenciosa, reconocida en la doctrina precedentemente citada y cuyo fundamento jurídico es el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, el cual establece el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación. No obstante, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Tribunal, haciendo una interpretación extensiva y por aplicación de la Analogía Jurídica, considera que la presente solicitud tiene la naturaleza jurídica de una transacción entre las partes, y por consiguiente debe homologarse otorgándole el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos en la comunidad concubinaria, solicitada por los ciudadanos ADELIS ALFONSO RAMOS NOGUERA y MILADIS DEL VALLE HERNÁNDEZ CORTESÍA, anteriormente identificados, asistidos por el abogado NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.448. Ofíciese, de acuerdo a lo solicitado, a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A., ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los efectos de que calcule y entregue a la ciudadana MILADIS DEL VALLE HERNÁNDEZ CORTESÍA, la cantidad de dinero correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las indemnizaciones sociales, retroactivos, fideicomisos, intereses de fideicomiso y prestaciones sociales que posee el ciudadano ADELIS ALFONSO RAMOS NOQUERA, hasta el 05 de Agosto de 2011, al servicio de la referida Empresa.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, al Primer día del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez:

Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 170, librándose oficio No. 3350-800.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández