REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Veintiseis (26) de diciembre de 2011.
201° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° M-269-2011
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: ISRAEL VARGAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD

En el día de hoy, Veintiseis (26) de diciembre de 2011, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de veintitrés (23) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-4372-11, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 14 años de edad, soltera, de oficios del hogar, no porta cedula de identidad, manifestó no haber cedulado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD, nacida el día 11-05-2011; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad, en consecuencia, se fija para el dia de hoy la presentación.-
Siendo las dos horas de la tarde, Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Suplente en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en el recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 14 años de edad, soltera, de oficios del hogar, no porta cedula de identidad, manifestó no haber cedulado; quien fue aprehendido por una comisión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, el dia de ayer 25 de diciembre del año en curso, siendo las 06:20 horas de la Tarde, en virtud del ingreso de una infante de siete meses de nacida quien en vida respondiera al nombre de: SE OMITE IDENTIDAD, en la morgue del Hospital de Santa Bárbara de Zulia, una vez en la mencionada morgue fueron los funcionarios del CICPC, atendidos por el Médico Patólogo RUFINO MORALES, a quien luego de exponerle el motivo de la comisión, les informo que en horas de la mañana del día de hoy ingreso sin signos vitales una infante de 07 meses de nacida procedente del sector Caño Muerto, Municipio Colon Estado Zulia, luego al realizarle la autopsia de ley para determinar la causa de la muerte, constato que la misma tenia hematomas internos en la región occipital, desprendimiento del hígado y signos de violencia constante. Dicho medico les condujo hacia la sala de autopsias en donde observamos sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de la infante, de piel blanca, en decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, desprovista de su vestimenta a la cual se le realizo inspección técnica. Acto seguido ubicaron por los alrededores de la morgue a los progenitores de la infante hoy occisa quienes quedaron identificados de la manera siguiente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1989, soltero, obrero, residenciado en la casa sin número, sector Caño Muerto Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-21.226.545, SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 14 años de edad, soltera, de oficios del hogar, no porta cedula de identidad, manifestó no haber cedulado, quienes manifestaron que la infante occisa respondía al nombre de: SE OMITE IDENTIDAD, nacida el día 11-05-2011, y al preguntársele acerca del motivo por el cual había fallecido, informando que la misma se había caído de una hamaca en uno de los cuartos de su residencia. En vista de la información aportada por los progenitores de la fallecida y la información aportada por el Médico Patólogo RUFINO MORALES, se procedió a trasladar a dichos progenitores a la sede del CICPC, San Carlos de Zulia. Una vez presentes en el Despacho previo conocimiento de la superioridad y consulta con la Fiscal Auxiliar Décima sexta del Ministerio Publico MARBELIS SOTO, se les notifico al ciudadano y a la adolescente que iban a quedar retenidos, por lo que siendo las 06:00 y 06:10 horas de la tarde se le leyeron respectivamente los Derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el ciudadano en el Reten Policial de San Carlos de Zulia a la orden de la Fiscalía antes mencionada y la adolescente en la sede de este Despacho por sugerencia de la Fiscal Auxiliar MARBELIS SOTO; en virtud de los hechos narrados anteriormente y de las actas policiales que integran los expedientes de investigación números traídos a esta sala de audiencia, estima esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción pública cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita asimismo, serios elementos de convicción para estimar que la adolescente SE OMITEN IDENTIDADES, ha sido participe en la comisión de esos hechos motivo por el cual esta representación fiscal en precalifica e imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal a), del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD.
En virtud de la imputación, esta representación fiscal solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la misma resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer de los delitos imputados la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera este representante fiscal que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que el imputado pudiera influir en victima y testigos para obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación , este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la Lopna que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación.- Es Todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDADES, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 14 años de edad, soltera, de oficios del hogar, no porta cedula de identidad, manifestó no haber cedulado, residenciado en la casa sin numero, sector Caño Muerto, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle a la adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de rendir declaración, el cual EXPUSO: “Eso fue el dia veinticinco de diciembre en la mañana como las seis de la mañana, yo me levante me puse a jugar con la niña con una muñequita y después el Luis Gustavo me mando a limpiar la casa donde vivimos, y el también se puso a limpiar yo me fui a lavar los corotos y cuando me fui a lavar los corotos escuche la niña pegar unos gritos y llorando mucho, cuando fui a ver Salí corriendo a ver el me la trajo toda vomitada, y tenia una marca roja en la barriga como si le hubieran pegado, yo le pregunte a el que le había pasado en la barriga y el me dijo que era porque estaba vomitando, y después yo me fui a contestar una llamada que estaba llamando mi papa, y cuando yo corte la llamada el se fue para adentro, cuando entre al cuarto el me la saco toda moradita la bebe, nosotros salimos a cuatro esquinas, y después cuando veníamos llegando a santa bárbara la bebe se le fue el pulso y dejo de respirar, el le empezó a pegar a los 3 meses, de nacida, y como yo le decía que lo iba a acusar con mi mama, el no me dejo salir mas de la casa yo no le pude decir a nadie lo que pasaba, porque siempre se iba a las 4 de la mañana a trabajar, y regresaba a las 8 de la mañana, cuando yo le decía que iba para donde mi mama el iba conmigo porque no me dejaba salir sola, y me pegaba también, cuando yo fui a declarar el me pellizcó y me dijo que no dijera nada, y que se había caído de la hamaca, el también me celaba mucho. Una sobrina de el que vive en otro sector, hay que pasar una curva, y la llama Jennifer, cuando yo me fui a lavar los corotos, jennifer se asomo por una cortina que había allí, y ella me dijo que la niña estaba vomitando porque Luis le había pegado por la barriguita, por eso yo digo que el fue, cuando yo fui a declarar el me pellizco y no pude decir sino que se había caído de la hamaca, pero el siempre le pegaba desde los 3 meses de nacida, el también me golpeaba.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la imputación hecha por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio público, por cuanto en actas no existen elementos que incriminen o comprometan la responsabilidad de mi defendida en la comisión del hecho que pretende imputársele puesto que solo existe la declaración de ella que dicho ser de paso es una adolescente de apenas 14 años de edad, que de su misma declaración se desprenden que no es mas que otra victima de esta reductibilidad social y de este desarmado que la amenazaba, maltrataba y coaccionaba para que no denunciara los actos sádicos y salvajes en contra de la niña, es por esta razón ciudadano Juez es que solicito se obvie la solicitud de medida privativo de libertad hecha por la representación fiscal máxime por cuanto ella misma manifiesta que se encuentra en estado de gravidez. Por otra parte como quiera que en Jurisdicción de este Tribunal no existe un centro de reclusión acorde para la retensión del adolescente y menos de 14 años con tres meses de gravidez situación esta que siempre ha sido tomado en cuenta por este Tribunal a los efectos de tomar las respectivas decisiones en tal sentido, pr lo cual esta defensa permite sugerir que la adolescente imputada como en otros casos se le aplique una cautelar del 582, literal a) detención en su casa mientras se desarrolla la investigación que pueda esclarecer los hechos e individualizar la responsabilidad del causante de dicho delito; puesto que de las actas procesales no se desprenden elementos que de alguna manera comprometan la responsabilidad de la adolescente imputado en el hecho que pretende endilgarse. Es Todo.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal a), del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalia, y ordena la detención del adolescente en la Policía Municipal, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA, se considera delito grave considerado por la LOPNA, pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la vida, considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 Lopna, como grave, y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, es ajustado a derecho imponerle Detención Preventiva en la Policía Municipal en virtud que no existe por ante este Municipio un Centro de detención especializado, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar, como lo establece, para luego ser traslada hasta la ciudad de Maracaibo, al Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta.- Es por lo que este; JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de la adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal a), del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa a la adolescente, antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la reclusión del adolescente imputado en la sede de la Policía Municipal de este Municipio Colón, con las garantías y beneficios que le da la Ley, a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, para luego ser trasladada hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Ofíciese. CUARTO: Vista la declaración de la adolescente que se encuentra con 3 meses de gravidez y a los fines de preservar su salud, este Tribunal ordena que se traslade a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, hasta la Medicatura Forense a los fines que se le practique un examen para comprobar la veracidad del embarazo.- QUINTA: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación.- Regístrese y déjese copia de esta decisión. La Oficina Fiscal tiene 96 horas para presentar la respectiva acusación formal conforme al artículo 560 de la LOPNA.- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis horas de la tarde (06:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 094 y se oficio bajo el Nº 3370-226.- Termino se leyó. Conformes firman.



El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Israel Vargas,

La Imputada adolescente,

SE OMITE IODENTIDAD,

El Defensor Público


Abog. Ángel Rosales,

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-226.-
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,