REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de diciembre de 2011.
201° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° M-267-2011
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DANYSE CEPEDA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: JESSICA CECILIA PICHARLO BRACHO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

En el día de hoy, trece (13) de diciembre de 2011, siendo dos y cincuenta (02:50 PM) minutos de la tarde recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de quince (15) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-2791-11, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD por el delito de VIOLENCIA SEXUAL; en perjuicio de la ciudadana JESSICA CECILIA PICHARLO BRACHO; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/93, natural de Santa Bárbara de Zulia, soldador, residenciado en el sector El Araguaney calle principal, casa No. 61-A, de Santa Bárbara de Zulia, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado DANYSE CEPEDA, quien estando presente los adolescentes imputados antes mencionado manifestaron que designaba como su defensor al abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ Defensor Público Segundo en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado; quien fué aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18 Colón del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las 04:10 minutos de la tarde luego de haber sido denunciados por la ciudadana JESSICA CECILIA PICHARLO BRACHO, quien entre otras cosas manifestó que el dia sábado 11 de diciembre fue victima de violación por parte de los ciudadanos Adrián Alfonso Urdaneta Barrios, Víctor Zambrano y el que se esta presentando, en el Caño el Padre Municipio Colon del Estado Zulia, Parroquia El Moralito tal y como se evidencia del acta policial agregada a las actas que conforman la presente causa.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA CECILIA PICHARLO BRACHO, esta imputación se basa en este acto y por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, una Medida de Privación de Libertad y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario.
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien quedan identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/93, natural de Santa Bárbara de Zulia, soldador, residenciado en el sector El Araguaney calle principal, casa No. 61-A, de Santa Bárbara de Zulia.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.-
Se deja expresa constancia que se encuentra presente el representante del adolescente ciudadano AARON ANTONIO ZAMBRANO URDANETA, cedula de identidad numero V-10.686.131.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: En este acto niego, rechazo y contradigo la imputación hecha a mi defendido por cuanto no se desprende de las actas procesales que mi defendido se encuentre comprometido en la comisión del delito que se le pretende imputar, tal y como se evidencia en las actas donde no hay ni siquiera Medicatura Forense que digan que fue violada; por otra parte la violencia sexual comporta elemento violencia el cual no se evidencia por ningún lado la misma, puesto que el supuesto informe medico forense no existe que es el único que legalmente puede crear la convicción de la comisión del delito de tal naturaleza, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana JESSICA CECILIA PICHARLO BRACHO, estamos en la fase de investigación donde el Juez podrá dictar una serie de decisiones necesarias y fundadas que implican la limitante para la detención ya que existen otra manera de asegurar la comparecencia del imputado, y en vista que no se evidencia en actas el informe Médico forense, donde se comporte la violencia sexual, por lo que acoge el pedimento de la Defensa y ordena Medida Cautelar al adolescente antes identificado, contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente en el literal b), someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes; y la contemplada en el literal f), no acercársele a la victima, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente en el literal a), detención en su domicilio por lo que no podrá salir de su domicilio; y la contemplada en el literal f), no acercársele a la victima, por lo que se ordena oficiar a la Coordinación Policial numero 18, Colón de la presente, todo ello en virtud de que deben ser juzgado en libertad.- TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de Autos ciudadana JESSICA CECILIA PICHARLO BRACHO, por lo cual el adolescente SE OMITE IDENTIDAD no podrá acercarse a la misma y no deberá intimidar a través de él o de otras personas a la referida ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la de la nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 PM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 92 y se ofició bajo el No. 3370-223 Terminó y conformes firman.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,


El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Danyse Cepeda,

El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

Representante del Imputado,


Aaron Antono Zambrano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.686.131,


El Defensor Público,


Abog. Zoraida Rodriguez,

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,