Expediente: 2571-2011



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.424.587, de este domicilio, representada por los abogados NAILA ANDRADE, FERNANDO MARTINEZ, CELIDA ZULETA, AMELIA FERRER, FRANCISCO CASTILLO y LUISA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.463, 54.197, 25.786, 14.945, 24.874 y 13.605 respectivamente, de este domicilio.

Demandado: S.M. MOVIL CRASH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de enero del 2000, Nº 15, tomo 69-A, en su condición de Deudora Principal en la persona de su Director Administrador CRISTHIAN ANTONIO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.206.694, de este domicilio, y la S.M. INVERSIONES RODRIGAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de diciembre de 1990, Nº 8, tomo 21-A, en su carácter de Garante de la Deudora Principal en la persona de su Administrador Principal ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.665.282 de este domicilio y su presidenta la ciudadana ZENOBIA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 992.089, de este domicilio, asistido por la abogado CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 58.021, de este domicilio.

Ocurre la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, representada por los abogados NAILA ANDRADE, FERNANDO MARTINEZ, CELIDA ZULETA, AMELIA FERRER, FRANCISCO CASTILLO y LUISA UZCATEGUI, identificadas ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de S.M. MOVIL CRASH, C.A., en su condición de Deudora Principal en la persona de su Director Administrador CRISTHIAN ANTONIO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, y la S.M. INVERSIONES RODRIGAL C.A., en su carácter de Garante de la Deudora Principal en la persona de su Presidenta ciudadana ZENOBIA MELÉNDEZ, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 13 de octubre del 2011.
El 16 de diciembre del 2011 según consta en actas, la parte demandada S.M. MOVIL CRASH, C.A., en su condición de Deudora Principal en la persona de su Director Administrador CRISTHIAN ANTONIO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, y la S.M. INVERSIONES RODRIGAL C.A., en su carácter de Garante de la Deudora Principal en la persona de su Administrador Principal ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ MARRERO asistidos por la abogado CARMEN GARCÍA, efectuó convenimiento en los siguientes términos con la parte demandante representada por la abogado NAILA ANDRADE;
“(…) La co-demandada INVERSIONES RODRIGAL C.A., ofrece pagar a la demandante la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,oo), el día 05 de enero del 2012 (…) LA DEMANDANTE, una vez que haga efectivo el instrumento de comercio antes mencionado, se obliga a solicitar la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este proceso sobre un inmueble propiedad de la co-demandada INVERSIONES RODRIGAL C.A. (…)LA CODEMANDADA INVERSIONES RODRIGAL C.A., cancela en este acto a la abogada NAILA ANDRADE RAMÍREZ, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) (….)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que la parte demandada asistida por la abogado CARMEN GARCÍA, hizo uso del convenimiento con la parte demandante representada legalmente por la abogado NAILA ANDRADE, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.424.587, de este domicilio, representada por los abogados NAILA ANDRADE, FERNANDO MARTINEZ, CELIDA ZULETA, AMELIA FERRER, FRANCISCO CASTILLO y LUISA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.463, 54.197, 25.786, 14.945, 24.874 y 13.605 respectivamente, de este domicilio y la parte demandada S.M. MOVIL CRASH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de enero del 2000, Nº 15, tomo 69-A, en su condición de Deudora Principal en la persona de su Director Administrador CRISTHIAN ANTONIO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.206.694, de este domicilio, y la S.M. INVERSIONES RODRIGAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de diciembre de 1990, Nº 8, tomo 21-A, en su carácter de Garante de la Deudora Principal en la persona de su Administrador Principal ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.665.282 de este domicilio y su presidenta la ciudadana ZENOBIA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 992.089, de este domicilio, asistido por la abogado CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 58.021, de este domicilio, por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 21 días del mes de diciembre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA