Expediente: 2552-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: JAVIER IGNACIO SOLAECHE titular de la Cedula de Identidad N° 13.299.353, venezolano, mayor de edad, domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: SADI ARMANDO ITURRALDE KUDE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.451.837 y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el abogado: HERY NELSON PETIT DE POOL, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.190, actuando en nombre y representación del ciudadano: JAVIER IGNACIO SOLAECHE titular de la Cedula de Identidad N° 13.299.353, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en contra de la ciudadanao, SADI ARMANDO ITURRALDE KUDE, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 01 de Agosto del 2011.
Se hizo presente por una parte el abogado: HERY NELSON PETIT DE POOL Inpreabogado bajo el Nº 54.190, actuando en nombre y representación del ciudadano: JAVIER IGNACIO SOLAECHE y por el otro el ciudadano: SADI ARMANDO ITURRALDE KUDE, asistido en este acto por la abogada: GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) Reconocemos en este acto al entrega al ciudadano: JAVIER IGNACIO SOLAECHE BARBOZA, de manos de su representante legal, de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de deuda conferida para con el citado ciudadano y que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs, 150.00) las partes manifiestan que las cantidades de dinero a cancelar mediante este acto transaccional, serán únicamente de la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs, 120.000,oo) los cuales serán cancelados de la siguiente manera, con la firma del presente acuerdo la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,oo) los cuales son determinados con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) y QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000) por concepto de gastos de proceso, los cuales son entregados en este acto al ciudadano: JAVIER IGNACIO SOLAECHE BARBOZA, a través de su apoderado Judicial HERY PETIT, suficientemente identificado a través de instrumento bancario (cheque) de la entidad financiera Bod Numero de cheque 14000256 contra la cuenta corriente numero 01160140530011197030 y el restante de la totalidad de lo que aquí se pacta a cancelar es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000) , el día (01) de febrero de 2012, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000) mediante cheque Nº 67000258, contra la cuenta corriente numero 01160140530011197030, el día (01) de marzo 2012, mediante cheque numero 87000259 contra la cuenta corriente Nº 01160140530011197030, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000) los mismos los cuales son entregados en su forma material al ciudadano: HERY PETIT suficientemente identificado, y los mismos serán de plazo vencido. (…)”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano SADI ARMANDO ITURRALDE KUDE se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistida por la abogada GRETDY SOLARTE PINEDA e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el ciudadano JAVIER IGNACIO SOLAECHE titular de la Cedula de Identidad N° 13.299.353, venezolano, mayor de edad, domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, representado por el abogado: HERY NELSON PETIT DE POOL Inpreabogado bajo el Nº 54.190, en contra de del ciudadano SADI ARMANDO ITURRALDE KUDE, venezolano, mayor de edad, portador| de la cédula de identidad N° 10.451.837 y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por la abogada: GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210.
Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de la obligación contraída.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Diciembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
LUG/kb ABOG. JAKELINE PALENCIA
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