Expediente: 2556 -2011



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: JHONNY VENTURA SANZ BRACHO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.790.496, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el ciudadano. RAFAEL ALBERTO MORALES e Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.970, y de este mismo domicilio,
Demandado: MARIA DIEZ DE EWALD, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.670.128 y de este domicilio.

Ocurre el ciudadano, JHONNY VENTURA SANZ BRACHO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9:790:496, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el ciudadano. RAFAEL ALBERTO MORALES e Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.970, y de este mismo domicilio por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por DANOS Y PERJUICIOS contra la ciudadana, MARIA DIEZ DE EWALD identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de Agosto del 2011.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, las partes consignaron escrito suscritos por los ciudadanos: Doctora NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.721.240, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA DIEZ DE EWALD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.670.128, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Poder Apud Acta otorgado por ante este Tribunal y parte demandada en el cual convinieron de la siguiente manera: A los fines de dar por terminado el presente proceso judicial que por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE por Accidente de Tránsito, ocurrido el día 08 de Agosto de 2.011, sigue en contra de mi representada, el ciudadano JHONNY VENTURA SANZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.790.496, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, parte demandante en este juicio; ofrezco en cancelar en nombre de mi representada, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), la cual cubre tanto la obligación demandada, los honorarios profesionales de abogados y las costas procesales, la que cancelo en este mismo acto, mediante Cheque de gerencia, girado contra el Banco Occidental de Descuento No. 04258557, a favor del ciudadano JHONNY VENTURA SANZ, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), de fecha 14 de Diciembre de 2.011; y de legal circulación en el país, que entrego al Doctor RONALD GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.647.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.921, de este mismo domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JHONNY VENTURA SANZ BRACHO, identificado en actas, según consta de poder que se encuentra agregado a las actas procesales. En este estado presente el Doctor RONALD GELVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.921 y actuando con el carácter acreditado en autos, expuso: en nombre de mi representado, acepto y recibo el ofrecimiento de pago realizado por la Apoderada Judicial de la demandada de autos, mediante este convenimiento, no quedando la demandada a deber nada, ni por este, ni por ningún otro concepto a mi representado, por lo que con la entrega de la cantidad antes dicha, nada tiene que reclamar el demandante, ni intentar ninguna acción judicial. Por último, ambas partes solicitamos a este Tribunal, Homologue el presente convenimiento, le confiera el Carácter de Cosa Juzgada, y ordene el cierre y archivo del expediente. Terminó, se leyó y conformes firman.-





MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana MARIA DIEZ DE EWALD venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.670.128 se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo representada por la abogada NORA BRACHO e Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.643 e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por JHONNY VENTURA SANZ BRACHO, asistido en este acto por el ciudadano. RAFAEL ALBERTO MORALES e Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.970, y de este mismo domicilio,en contra de la ciudadana MARIA DIEZ DE EWALD, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.670.128 y de este domicilio y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
1) Se acuerda el archivo del expediente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

LUG/kb ABOG. JAKELINE PALENCIA