REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 2327-2010
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día 17 de Septiembre del 2010, por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO OLIVARES Y JESSICA BEATRIZ MOLINA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 15.240.140, y V- 16.367.012, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la abogada MORELBA RINCON, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 63.958, de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
Por medio de decreto de fecha 21 de Septiembre del 2010, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 13 de Diciembre del 2011, presente en la sala de este Despacho los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO OLIVARES Y JESSICA BEATRIZ MOLINA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 15.240.140, y V- 16.367.012, respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Conjunto Residencial Las Naciones Delicias Norte, calle 58B, N 14B-53, Delicias Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado MORELBA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.958, de este domicilio, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se denota que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO OLIVARES Y JESSICA BEATRIZ MOLINA ATENCIO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO OLIVARES Y JESSICA BEATRIZ MOLINA ATENCIO, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 15.240.140, y V- ,16.367.012 respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en la cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Conjunto Residencial Las Naciones Delicias Norte, calle 58B, N 14B-53, Delicias Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajimos matrimonio el día 22 de diciembre del 2007, por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 600, del año 2006.
2) Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, y que se expidan las copias certificadas solicitadas y se libren los oficios respectivos
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 14 días del mes de Diciembre del 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 2327-2010, siendo las 02:00pm.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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