REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Constante de 6 folios útiles, se recibe del Órgano Distribuidor, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, que presentan los ciudadanos NORVY ALBINO FERNÁNDEZ MONTILLA y ROXANA YOSELIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.073.993 y 18.663.587 respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado YOLEIDA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 148.210, de este domicilio. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar solicitud, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos NORVY ALBINO FERNÁNDEZ MONTILLA y ROXANA YOSELIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, antes identificados, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 11 de enero del 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el acta Nº 02, año 2010, libro 01, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia de no haber procreado hijos.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Pero a pesar de las razones que anteceden, este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela no puede por autoridad de la ley, decretar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NORVY ALBINO FERNÁNDEZ MONTILLA y ROXANA YOSELIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, debido a que en la copia certificada del acta de matrimonio de los mismos en el numero de cédula de identidad de la ciudadana ROXANA YOSELIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ aparece con el numero de cédula 18.663.583, al ser contrastado con la copia de cédula otorgada por la misma en la que aparece el Nº 18.663.587 el cual es el correcto, por tanto debe rectificar primero el acta de Matrimonio, para posteriormente realizar esta solicitud de LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia se evidencia; el no estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita, encuentra improcedente en derecho, la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Undécimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, al 1 día del mes de diciembre del 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ:

Abog. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

Abog. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó esta decisión, solicitud No. 2076-2011. SECRETARIA:

Abog. JAKELINE PALENCIA