REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.177- 2.010
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACION.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano los ciudadanos Abogados LUIS ALFONSO FERNANDEZ F. y GUILLERMO MONTIEL ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 2.874.538 Y 12.946.865, inscritos bajo los números N° 6.893 y 83.288 actuando en representación como Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio CORPORACION ACECOR, C.A, incuó formal demandada contra la Sociedad de Comercio FERRETERIA JOSEITO C.A en la persona de su presidente Ciudadana NIOVE MARGARITA GONZÁLEZ DE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.727.318, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2.010, se ordenó la citación de la parte demandada la Sociedad de Comercio FERRETERIA JOSEITO C.A en la persona de su presidente Ciudadana NIOVE MARGARITA GONZÁLEZ DE MEDINA, la misma se configuro en fecha 24 Noviembre de 2.010, cuando el Juzgado Ejecutor Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, ejecuto la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 01 de Noviembre del mismo año, cuando los ciudadanos Abogados LUIS ALFONSO FERNANDEZ F y GUILLERMO MONTIEL ISEA debidamente identificados en actas y actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio CORPORACION ACECOR, C.A, celebro con el ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.500.443, en su condición de Factor Mercantil de la Sociedad de Comercio FERRETERIA JOSEITO C.A, debidamente asistido por el Abogado MARCOS GIMENEZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.969, celebraron convenimiento, el cual el Tribunal pasa a transcribir:
“… (Omissis) ”Presente el representante de la Sociedad Mercantil demandada con la asistencia legal nombrada expone: “A fin de llegar a una Autocomposicion procesal la parte demandada anteriormente identificada conviene en cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) que serán cancelados de la siguiente manera: 1) Una primera cuota por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) pagaderas el dia Primero (01) de Diciembre del año en curso, 2) Una segunda cuota por la misma cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) pagaderas el NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, y 3) Una ultima cuota por igual cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) a cancelar el DIA dieciséis de Diciembre de 2010, en el entendido que si el cheque que posee las siguientes características 27474616 de fecha 27/04/2.010 u otro cheque de fecha 04/05/2.010 fueron efectivamente cancelados de deuda quedaría en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Ambas partes en el presente convenio hacemos la salvedad que al exhibir dicho pago inmediatamente se abonara al monto adeudado, es todo. Acto seguido presente los apoderados Judiciales de la parte actora, ya identificados expusieron: “Aceptamos el ofrecimiento que hace el apoderado de la parte demandada, en los términos expresados en el mismo, es todo.”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.500.443, en su condición de Factor Mercantil de la Sociedad de Comercio FERRETERIA JOSEITO C.A, debidamente asistido por el Abogado MARCOS GIMENEZ GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria
ABOG. NORIBETH. H. SILVA P
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía.- La Secretaria
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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