REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.150-2.010
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACION.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano el ciudadano GERARDO ANTONIO BAEZ UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.801.411, debidamente asistido por el abogado JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.612, incuó formal demandada contra el ciudadano PEDRO RIPOLL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.420.304, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES INTIMACION.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 06 de Agosto de 2.010, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano PEDRO ROPOLL LOPEZ, la misma se configuro en fecha 12 Enero de 2.011, cuando el Juzgado Ejecutor Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, ejecutó la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 21 de Octubre del mismo año, cuando el ciudadano PEDRO RIPOLL LOPEZ, debidamente asistido por el abogado Jesús Ripoll, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, y el ciudadano GERARDO ANTONIO BAEZ UZCATEGUI, debidamente asistido por el abogado JAIRO E. CASTILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.612, celebraron convenimiento, el cual el Tribunal pasa a transcribir:
“… (Omissis) Me doy por notificado, citado y emplazado, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo ene. derecho y en lo hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado, y a los fines de evitar la ejecución de la presente medida de embargo preventivo, y dar por terminado el presente juicio, ofrezco ala parte actora ejecutante, cancelar la cantidad total de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo) la cual incluye la deuda total, los intereses legales, las costas y honorarios profesionales, esto de la siguiente manera: Mediante el pago en este acto de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo) MEDIANTE CHEQUE LIBRADO CONTRA LA CUANTA CORRIENTE 0070666951, EN LA ENTIDAD BANCARIA BICENTENARIO, cheque N° 82990105, a nombre de Jairo Castillo, de fecha 12 de enero del 2.011, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y un segundo cheque librado contra la cuenta corriente 0070666951de la entidad Bancaria Bicentenario, cheque N° 72160107, a nombre de Jairo Castillo, de fecha 12 de enero de 2.011, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) y el monto restante es decir la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) será cancelado el DIA 15 de Abril del año 2.011 en el local comercial donde se encuentra constituido este Juzgado, a las tres horas de la tarde (03:00pm). Es todo. En este estado presente el ciudadano GERARDO ANTONIO BAEZ UZCATEGUI, conjuntamente con su abogado asistente JAIRO CASTILLO, plenamente identificado expuso: Acepto el ofrecimiento de pago hecho por el ciudadano PEDRO RIPOLL LOPEZ, notificado y demandad de autos, con la debida asistida en todas sus términos, monto y lugar de pago, es decir íntegramente, por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al tribunal de la Causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago suscrito por las partes… ”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano PEDRO RIPOLL LOPEZ, debidamente asistido por el abogado Jesús Ripoll, parte demandada en el presente juicio, convino en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria


ABOG. NORIBETH. H. SILVA P
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía.- La Secretaria

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-