REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 1.502-2.011.-
Motivo: DIVORCIO 185A.-

Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, realizada por los ciudadanos ROOSEVELT ALBERTO GONZALEZ PALACIOS y GLADYS MARLENE PORTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.227.585 Y 4.149.798, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE MARIA GOTERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.774. Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de Noviembre de 2.011, se ordenó la notificación del fiscal 30°, la cual fue realizada en fecha 05 de Diciembre del presente año, y en fecha 08 de Diciembre de 2.011, el fiscal diligencio alegando la incompetencia por el Territorio del Tribunal, en virtud de lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas consignadas y del escrito de solicitud de Divorcio, ha podido constata este Juzgado que la pretensión ejercida obedece a la disolución del vinculo matrimonial contraído por los solicitantes ciudadanos ROOSEVELT ALBERTO GONZALEZ PALACIOS y GLADYS MARLENE PORTILLO SANCHEZ, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Junio de 1.972, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Mara del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio acompañada.-

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que los solicitantes manifiestan que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle El Carmen, casa N° 16, Prado de María, Santa Rosalá, Departamento Libertador, Distrito Federal, y por cuanto el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa que la competencia para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos es la Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal, ahora bien si la disposición legal indica que es el Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que conforme a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que establece en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, (Subrayado del Tribunal), por lo que este Tribunal resultaría competente conforme a la materia, pero correspondería ahora determinar la competencia por el territorio, ya que tal y como lo establece la resolución antes citada el trámite de los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil se realizaría conforme a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y al respecto este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negrilla del Tribunal.
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De manera y conforme a lo antes indicado este Juzgado resulta Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto los solicitantes indicaron que su último domicilio conyugal fue la Calle El Carmen, casa N° 16, Prado de María, Santa Rosalá, Departamento Libertador, Distrito Federal, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para conocer de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la demanda incoada por los ciudadanos ROOSEVELT ALBERTO GONZALEZ PALACIOS y GLADYS MARLENE PORTILLO SANCHEZ, antes identificados, por DIVORCIO 185A.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-


La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve (9:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-