Exp. 2.620-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 151°

Recibida la anterior demanda de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Ocurre por ante este el ciudadano ELKIS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.426.237, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada YALITZA ALVAREZ VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.586, de igual domicilio, para demandar a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BRACHO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.833.454; alegando que en fecha 15 de enero de 2008, celebró contrato de compra venta mediante documento privado con la demandada de autos, sobre un inmueble en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 4, II Etapa, vereda 45, signada con el No. 03 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es propiedad de la demandada según documento de protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 8 e diciembre de 1999, bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 10, cuarto trimestre.

Arguye la demandante que la venta se pactó por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), que ello costa en documento privado firmado por la ciudadana YAJAIRA BRACHO SANCHEZ, en presencia de dos (2) testigos; que en el referido documento se hizo constar que le había entregado todo el precio pactado por la venta del inmueble, así como la entrega material de del mismo, y de los documentos originales, acordando firmar el documento de compra venta por ante el Registro competente, cuando el IPASME le hiciera entrega de la Liberación de Hipoteca que gravaba el mismo, otorgando un plazo de dos (2) meses para realizar la transacción. Señala también que la liberación de hipoteca sobre el inmueble fue realizada, entregándole la ciudadana demandada el documento de liberación pero que cuando le solicitó la copia de la cedula para realizar las gestiones correspondientes ésta se negó; que han transcurrido tres (3) años, y que ha pesar de las diligencias efectuadas, la ciudadana YAJAIRA C. BRACHO SANCHEZ se ha negado a firmar el documento de propiedad del inmueble basada en que ya no quiere vender la vivienda.

Con estos antecedentes, este juzgado pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

Observa esta sentenciadora, que la parte actora estima la acción en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.684,21 U.T).

Sobre la competencia en razón de la cuantía, el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

a) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda se constata que la cantidad de dinero por la cual se estima la demanda excede el monto de la cuantía asignada a la competencia de los Juzgados de Municipio, por lo que es preciso concluir que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para tramitar la presente causa, correspondiéndole su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, literal d, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le atribuye la competencia de las causas en materia civil cuya cuantía supere las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T). Así se declara.

En virtud de lo antes declarado se hace oportuno citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…omissis…”

Esta disposición legal faculta al Juez para declarar la incompetencia por el valor de la demanda, en cualquier estado del juicio, siempre que se encuentre en primera instancia, y siendo que este Tribunal, como se indicó anteriormente, es incompetente en razón de la cuantía para tramitar la presente causa, ordena su remisión al Juzgado competente para que conozca de la misma. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer de la presente demanda intentada por el ciudadano ELKIS JOSE GONZALEZ, en contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BRACHO SANCHEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir la presente causa a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la misma, luego de que transcurra íntegramente el lapso para ejercer el recurso legal correspondiente en contra de esta decisión. Remítase con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial a los fines de su distribución.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.620-11