REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º


Ocurre ante este Tribunal la Abogada ANDREA PATRICIA APPING, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.503, obrando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.066.756, domiciliado en el Mojan, Estado Zulia, alegando que consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 10 de enero de 2007, bajo el No. 10851, que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, ya identificado, por una parte, y la SOCIEDAD MERCANTIL SUR DEL LAGO MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 20 de noviembre de 1998, bajo el No. 33, Tomo 6-A, domiciliada en Santa Bárbara del Estado Zulia; se celebró Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio sobre un (01) vehiculo con las siguientes características: MARCA: JEEP , MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO INFINITO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GL58K1715110055, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, PESO: 1.867 Kg., PLACA: VCO-79H, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, el cual fue recibido por el demandado a su entera satisfacción, quedando dicho vehiculo bajo su guarda y protección a los efectos del articulo 1.193 del Código Civil, reservándose el vendedor o la persona que llegue a sustituirlo con ocasión de cualquier cesión de crédito, el dominio del vehiculo hasta tanto el comprador pague en forma integra el precio total de venta y los intereses que se causen hasta el pago total de la deuda; siendo el precio del referido vehiculo la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00), de los cuales declaró haber recibido como inicial el vendedor la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), obligándose expresamente el adquirente a pagar al acreedor o su cesionario la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), mediante el pago se sesenta (60) cuotas mensuales variables y consecutivas.

Que en el mismo acto de venta se celebró un contrato de CESION DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO, entre la SOCIEDAD MERCANTIL SUR DEL LAGO MOTORS C.A., y su representada SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían contra el comprador ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS.
Que otorgado como fue el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y su posterior cesión a su representada, el deudor cedido ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS ya identificado, solo ha cancelado veintitrés (23) de las sesenta (60) cuotas pactadas, y ha dejado de pagar las cuotas vencidas, según se observa en la posición de deuda consignada por la parte demandante constante de un (01) folio en el libelo, en la cual se encuentran plasmadas las cuotas vencidas hasta el mes septiembre 2011.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 28 del mismo mes y año, la representación judicial actora presentó escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro.

Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:

o Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL SUR DEL LAGO MOTORS C.A, y el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006), al cual se le dio fecha cierta el día diez (10) de enero del año dos mil siete (2007). Del referido documento, se evidencia igualmente el CONTRATO DE CESION Y DE LA RESERVA DE DOMINIO en el que la SOCIEDAD MERCANTIL SUR DEL LAGO MOTORS C.A, cedió y traspaso a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asisten contra el comprador ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS.
o Copia fotostática de posición de la deuda, de fecha 22 de octubre de 2011, emitida por el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL.
o Certificado de origen del referido vehiculo, certificado No. 135428, A Q- 19731.

Con estos antecedentes el tribunal pasa a decidir sobre el decreto de la medida preventiva solicitada

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, con fundamento en las previsiones de los artículos 13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago cuotas mensuales pactadas. Asimismo, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 585, 588 ordinal 2°, 599 ordinales 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:

“Se decretará el Secuestro:
…omissis…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
…omissis…
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.

Respecto al periculum in mora, considera este Tribunal que surge del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, consignado en actas, el cual se desprende del hecho de que el bien vendido sobre el que recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador, ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.
Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Se designa como depositario judicial a la SOCIEDAD MERCANTIL PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la solicitud referida a que se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que se abstenga de tramitar reposiciones de títulos de propiedad, cambio de placas, cambio de propietario y cambio de datos en el título de propiedad; se aprecia de las actas, que el comprador se encuentra en posesión del bien, existiendo el riesgo de que pueda causar un daño en el sentido de innovar en relación al titulo de propiedad para defraudar los derechos de quien detenta la reserva de dominio, transmitiendo la propiedad del bien y el cambio de los datos contenidos en el titulo. En consecuencia, de conformidad con las previsiones del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito Terrestre, en los términos antes descritos.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: se decreta medida preventiva de secuestro; sobre un (01) vehiculo MARCA: JEEP , MODELO: CHEROKEE LIMITED, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO INFINITO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GL58K1715110055, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, PESO: 1.867 Kg., PLACA: VCO-79H, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, ambas partes ya identificadas.

Se designa como depositario Judicial a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentra el bien sobre el cual recae la medida, y se haga un avalúo de este por medio de un perito.
Se ordena igualmente oficiar al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a los fines antes indicados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

INGRID FERNANDEZ DE MELEAN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo los Nº _______ y ________, respectivamente.

LA SECRETARIA ACCIENTAL,

INGRID FERNANDEZ DE MELEAN.
Exp.: 2.616-11