Expediente: 2.619.-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULI
201º y 152º
Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio LINNE PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.957, actuando como apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-APro., domiciliada en la ciudad de Caracas, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano PABLO RAFAEL GONZALEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.715.565, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; alegando que el ciudadano PABLO RAFAEL GONZALEZ PINO, adquirió un (1) v|ehículo por ante la SOCIEDAD MERCANTIL CHAR´S, C.A. Que su representada otorgó por tanto la suma de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 47.600,00) en virtud del pago que el comprador ciudadano PABLO GONZALEZ PINO le hiciera a CHAR´S C.A, quedando subrogados todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que le correspondían al concesionario vendedor, incluyendo la Reserva de Dominio sobre el vehículo.
Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:
Contrato de venta con reserva de dominio signado con el No. 177-090611, de fecha cierta 14 de octubre de 2005, otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, celebrado entre PABLO RAFAEL GONZALEZ PINO, y la SOCIEDAD MERCANTIL CHAR´S C.A, sobre un (1) vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET. Año: 2006. Placa: DCA61E. Modelo: GRAND VITARA XL7. Tipo: SPORT WAGON. Color: GRIS. Serial de carrocería: 8ZNCE13B46V300304. Serial del motor: 46V300304. Uso: PARTICULAR; así como la subrogación de los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mencionado contrato, incluyendo la Reserva de Dominio a la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, en virtud del pago que le hiciera a la vendedora.
Contrato de Préstamo, Plan Cuotas Variables/ Interés Variable celebrado entre PABLO RAFAEL GONZALEZ PINO y GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, de fecha 29 de septiembre de 2005, donde se indica que fue otorgado para pagar a CHAR´S C.A la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 47.600,00) sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET. Modelo: GRAND VITARA XL7. Año: 2006. Placa: DCA61E. Color: GRIS. Serial del motor: 46V300304. Serial de la carrocería: 8ZNCE13B46V300304. Uso: PARTICULAR. Tipo: SPORT WAGON.
Recibo de pago con subrogación, donde PABLO RAFAEL GONZALEZ PINO declara que la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, pagó a CHAR´S, C.A. la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 47.600,00), correspondiente a la totalidad del crédito sobre el vehiculo que dicho ciudadano adeudaba, de acuerdo con el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 14 de octubre de 2005.
Por auto de fecha dos (2) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha ocho (8) diciembre del año dos mil once (2011), la Apoderada judicial de la parte actora, solicitó de medida preventiva de secuestro.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
Aprecia este Tribunal que se demanda la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, con fundamento en el incumplimiento en el pago de cuotas mensuales consecutivas.
Examinada la demanda conjuntamente con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el ciudadano PABLO RAFAEL GONZALEZ PINO, y la SOCIEDAD MERCANTIL CHAR´S C.A., así como el contrato de préstamo y recibo de subrogación, celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A y el ciudadano PABLO RAFAEL GONZALEZ PINO, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.
Respecto al periculum in mora, considera este Tribunal que surge del documento (contrato de venta con reserva de dominio) consignado en actas, el cual se desprende del hecho que el vehículo vendido sobre el que recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.
Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes dilucidados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida de secuestro sobre un (1) vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET. Año: 2006. Placa: DCA61E. Modelo: GRAND VITARA XL7. Tipo: SPORT WAGON. Color: GRIS. Serial de carrocería: 8ZNCE13B46V300304. Serial del motor: 46V300304. Uso: PARTICULAR. Todo en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, contra el ciudadano PABLO RAFAEL GONZALEZ PINO, ambas partes ya identificadas.
Se designa como depositario judicial a la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº -11.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
MPFR/ecg.
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