REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
Expediente 2.582-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011).
201° y 152°
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el treinta (30) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el número 488 tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (03) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 56 tomo 337-A Pro. y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme al documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), bajo el número 30 tomo 189-A Pro, en contra del ciudadano MARTO RAMÍREZ LANDIVAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-E-82.202.913;
Que mediante diligencia presentada ante éste despacho por la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ JARAMILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 138.353, actuando con el carácter acreditado en actas, por una parte; y por la otra el abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.595, actuando con el carácter de apoderado del demandado, celebraron una transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
• El apoderado del accionado conviene que adeuda a la sociedad mercantil demandante, la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con siete Céntimos (Bs. 57.840,07) y a objeto de dar por terminada la presente causa pagó dicha cantidad el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), según se demuestra de la copia de planilla de depósito anexa y marcada con la letra “C”, siendo aceptado así por la parte demandante.
• El demandado reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo, las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados de la parte demandante, las cuales canceló en su totalidad y se declaran recibidos por la apoderada judicial de la parte actora en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), liberando a la demandante de toda responsabilidad en cuanto al pago de dichos conceptos derivados de éste proceso judicial, según se demuestra de la copia simple que se anexa a la transacción, marcado con la letra “D”.
• La demandante declara en el acto, que el demandado nada adeuda al crédito referente al vehículo MARCA: Ford (7AEU), MODELO: Explorer 7A, TIPO: Sport Wagon, AÑO: 2005, COLOR: Negro, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDDU74W258A51981, SERIAL DE MOTOR: -5A51981, PESO: 2.650 Kg, PLACA: SAZ46X, USO: Particular, CAPACIDAD: 682.
• Ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaran formalmente que aceptan en todas y cada una de las partes las estipulaciones contenidas en la transacción, solicitan se suspenda la Medida Preventiva de Secuestro decretada sobre el vehículo objeto del presente proceso, se oficie al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en calidad de depositaria judicial para que proceda a la entrega del vehículo objeto del litigio, se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) a fin de que permita la tramitación de reposiciones de títulos de propiedad, cambio de placa, de propietario y de datos en el título de propiedad del vehículo.
• Solicitan la homologación de la presente transacción y la devolución de los documentos originales previa certificación en actas de los mismos para que una vez entregados, se proceda al archivo del expediente.
El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que la misma fue suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.353, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, Banco Universal, a quien le fue conferida la autorización para transigir, suscrita por el abogado RODRIGO EGUI STOLK, Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del sociedad mercantil ya identificada, la cual corre inserta en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la Pieza Principal, según se exige en el poder otorgado a la profesional del derecho actuante; y por el profesional del derecho EUNARDO MARMOL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.005.786 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.595 actuando como apoderado del ciudadano MARTO RAMÍREZ LANDIVAR, parte demandada en el presente juicio e identificado en actas, según se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008) bajo el número 53, tomo 107, y posteriormente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008) bajo el número 17, tomo 8 del protocolo de transcripción, en el cual se le otorga al profesional del derecho actuante la facultad para transigir y disponer del derecho en litigio.
Asimismo, se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en los términos contenidos en la diligencia, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se ordena suspender las medidas de secuestro e innominadas decretadas por éste tribunal en fecha veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011) y la devolución de los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y al BANCO PROVINCIAL S.A., a los fines de informar la suspensión de la medida.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios _______-11 y _____-11
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.