REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
Expediente 2617-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de Diciembre del año dos mil once (2011).
201° y 152°
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, DAÑOS Y LUCRO CESANTE intentaron los ciudadanos ROMEL FERNÁNDEZ y RAYNEL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-17.295.179 y V-5.807.193, respectivamente en contra de los ciudadanos LUÍS GUILLERMO BARBOZA y DIONICIO NAVAS CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-16.161.322 y V-5.813.885, respectivamente; que mediante diligencia presentada ante este despacho por el abogado en ejercicio JOSÉ QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.244, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento y solicita la devolución de los documentos insertos en los folios que van del trece (13) al veintinueve (29), previa certificación en actas de los mismos.
El Tribunal para resolver el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre
que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
Ahora bien, este Tribunal, constata que dicha actuación fue suscrita por el abogado JOSÉ QUINTANA, antes identificado y actuando con el carácter acreditado en actas, a quien le fue conferida la facultad para desistir y disponer del derecho en litigio, según consta del documento poder inserto en las actas que conforman el presente expediente. Igualmente se constató que, al momento de ocurrir el desistimiento no se había citado a la parte demandada, y que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, por cuanto los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso homologar el desistimiento.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado JOSÉ QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROMEL FERNÁNDEZ y RAYNEL FERNÁNDEZ, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la devolución de los documentos solicitados previa certificación en actas de los mismos, el cual corren insertos en los folios que van del trece (13) al veintinueve (29), inclusive.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.