REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Expediente 2.502-11.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011).
201° y 152°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el treinta (30) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el número 488 tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (03) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 56 tomo 337-A Pro. y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme al documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), bajo el número 30 tomo 189-A Pro, en contra del ciudadano MARIO RICARDO PINEDA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.694.548:
Que mediante diligencia presentada ante este despacho por la profesional del derecho ANDREA APPING, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 129.503 y actuando con el carácter acreditado en actas, por una parte; y por la otra el demandado de autos, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.325, celebran una transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
• El accionado conviene que adeuda a la sociedad mercantil demandante, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 86.392,oo) y a objeto de dar por terminada la presente causa, ofreció pagar dicha cantidad el día catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011) de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones de plazo vencidas, según se demuestra de la copia de planilla de depósito anexa y marcada con la letra “A”.
• El demandado reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo, los honorarios profesionales de abogados tanto de su defensa como de los apoderados judiciales de la parte demandante, los cuales paga directamente a éstos, liberando a la demandante de toda responsabilidad; en tal sentido, paga por dicho concepto, la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.700,oo), y se declaran como recibidos mediante depósito a nombre de Global Legal Consulting, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011), en el Banco Provincial según se demuestra de la copia simple que se anexa a la transacción.
• El demandado reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo, las costas procesales generadas en el proceso, las cuales ascienden a la cantidad DE OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.639,oo) y se declaran recibidos mediante depósito a nombre de Global Legal Consulting, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011), en el Banco Provincial según se demuestra de la copia simple que se anexa a la transacción.
• La demandante declara en el acto que el accionado nada adeuda al crédito referente al vehículo objeto del préstamo número . 010200869600099694.
• Ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaran formalmente que aceptan en todas y cada una de las partes las estipulaciones contenidas en la transacción, solicitan su homologación y la devolución de los documentos originales previa certificación en actas de los mismos.

El Tribunal para resolver el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que la misma fue suscrita por la abogada en ejercicio ANDREA APPING MÁRQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, a quien le fue conferida la autorización para transigir suscrita por el abogado RODRIGO EGUI STOLK, Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del sociedad mercantil ya identificada, la cual corre inserta en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la Pieza Principal, según se exige en el poder otorgado a la profesional del derecho actuante; y por el ciudadano MARIO RICARDO PINEDA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.694.548, parte demandada en el presente juicio, quien estuvo asistido por el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325.

Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en los términos contenidos en la diligencia, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas de los mismos.

LA JUEZ,


Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.