JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

Vista la solicitud de rectificación de partida de acta de matrimonio presentada por la ciudadana OLGA MARGARITA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.401.811, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SILVA NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.999, de igual domicilio, y el escrito mediante el cual consigna los datos filiatorios y acta de matrimonio en copias certificadas, solicitada por este Órgano Jurisdiccional por auto dictado en fecha cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:


Se observa que la solicitante alega que consta en acta de nacimiento No. 2405 emitida por el Registro Civil Municipal de Valera Estado Trujillo, que nació el día veintiuno (21) de junio de mil novecientos setenta y uno (1971), y que en la misma acta consta que fue reconocida posteriormente por su padre UBENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ, según acta levantada por ante el Registro Civil en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972), signada con el No. 2926.
Alega también, que en fecha diez (10) de abril de mil novecientos noventa (1990), contrajo matrimonio ante el Secretario y Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa de Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 120, pero que al momento de ser asentada el acta de matrimonio no se percataron del reconocimiento que realizó su progenitor UBENCIO ANTONIO HERNANDEZ, que por ello escribieron en la partida de matrimonio OLGA MARGARITA DELGADO, omitiendo el apellido HERNANDEZ en razón del reconocimiento que realizo su progenitor. Que por ello solicita a este Tribunal corregir el error cometido y adicionar su primer apellido, de conformidad con lo establecido en el artículo 462, 501 y 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de rectificación de los actos del estado civil, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…omissis…”

De igual forma, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), en su artículo 3°, otorgó nuevas las competencias de los Juzgados de Municipio, entre ellas conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Por ello los Juzgados de Municipio tenían competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actas de nacimiento cuando el procedimiento no fuera contencioso, como lo es el establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil para la corrección de errores materiales o de transcripción.

Ahora bien, el día quince (15) de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil que tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil, según lo dispone en su primer artículo. Esta ley contempla en su disposición final una vacatio legis de ciento ochenta días (180) contados a partir de su publicación, en virtud de lo cual comenzó a surtir plenos efectos legales a partir del quince (15) de marzo del dos mil diez (2010).

Los artículos 144 y 145 de Ley Orgánica de Registro Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Igualmente, el artículo 149 eiusdem, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Asimismo, la disposición transitoria tercera de la ley in comento deroga el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro que colida con dicha ley.

Del contenido de todas las normas antes citadas, queda claro para este Tribunal que las Rectificaciones de Actas del Estado Civil por errores de forma proceden solo en sede administrativa, no obstante fue derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; y las rectificaciones cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de las actas proceden solo en sede judicial, es decir, cuando se aplica el procedimiento general contemplado en el artículo 769 eiusdem.
En relación a la solicitud planteada por la ciudadana OLGA MARGARITA HERNÁNDEZ DELGADO, puede colegirse, por los hechos narrados en la misma, que se trata de la rectificación de un error de fondo y no de forma, pues se pide la corrección completa del apellido de la referida ciudadana en su acta de matrimonio, lo que representa un cambio sustancial en el contenido del acta, de manera que el procedimiento a seguir sería el establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual tiene carácter contencioso. Por tal motivo considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según las disposiciones anteriormente transcritas.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por la ciudadana OLGA MARGARITA HERNANDEZ DELGADO, identificada en actas.
Se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, para que le distribuya a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que haya quedado firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el primero (1) de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ESTEPHANY GONZÁLEZ VALBUENA.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ESTEPHANY GONZÁLEZ VALBUENA.
Expediente: 2.167-10.-