Std. Nº 2217
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Recibida como ha sido la anterior solicitud por la Secretaria del Despacho proveniente del órgano distribuidor, revisadas como han sido las actas que integran la misma y sus anexos, désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones ha sido formulada por la ciudadana MARÍA DESIDERIA VALERA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.069.632, actuando en su propio nombre y en su condición de heredera de los ciudadanos REMIGIO VALERA y MARÍA ANITA SEGOVIA, debidamente asistida por Arlin Ramón Araujo Valera, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.010, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual solicita se le declare a ella y a sus hermanos procreados dentro de la unión matrimonial, ciudadanos SEGUNDO REMIGIO VALERA SEGOVIA, MARGARITA DEL CARMEN VALERA SEGOVIA, BLANCA ROSA VALERA SEGOVIA, LUIS ALBERTO VALERA SEGOVIA, LUZMILA YAJAIRA VALERA SEGOVIA y PEDRO VALERA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.743.348, V-5.849.297, V-4.522.792, V-4.762.327, V-5.049.941 y V-5.050.122, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus, ciudadanos REMIGIO VALERA y MARIA ANITA SEGOVIA DE VALERA, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.096.029 y V-1.699.115, en ese orden y fallecieran en fechas dos (02) de febrero de mil novecientos noventa (1990) y siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), respectivamente, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitud esta que se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes, ciudadanos REMIGIO VALERA y MARÍA ANITA SEGOVIA, a los ciudadanos SEGUNDO REMIGIO VALERA SEGOVIA, MARGARITA DEL CARMEN VALERA SEGOVIA, BLANCA ROSA VALERA SEGOVIA, LUIS ALBERTO VALERA SEGOVIA, LUZMILA YAJAIRA VALERA SEGOVIA, PEDRO VALERA SEGOVIA y MARÍA DESIDERIA VALERA SEGOVIA, antes identificados, en su condición de hijos e hijas de de los de cujus.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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