Exp. 03615

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo COBRO DE BOLÍVARES -mediante el procedimiento de INTIMACIÓN- Parte Demandante: YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.636.234, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.808 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2003, bajo el N° 19, Protocolo 1, Tomo 4.
Endosatarias en Procuración de la parte demandante: YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO y BECSABETH PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.808 y 33.778, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada: YENNY INÉS MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.653.367 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de deudora, YULEIDY DE PÉREZ y LERIS ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.283.361 y 9.771.105, respectivamente, ambas del referido domicilio, en su carácter de avalistas.
Abogado Asistente de la parte demandada: AVILIO BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.695.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente N° 03615, que este Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal le dió curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES -mediante el procedimiento de INTIMACIÓN- incoara la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), contra las ciudadanas YENNY INÉS MARÍN, YULEIDY DE PÉREZ y LERIS ORTEGA, ordenándose intimar a las referidas ciudadanas, para que comparezcan dentro de los diez días siguientes a la última de las intimaciones, previa última formalidad cumplida, a pagar o hacer oposición al decreto intimatorio, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.
Posteriormente, el día 07 de diciembre de 2011, las partes presentaron escrito donde celebraron convenimiento, en los siguientes términos:

… En aras de dar por terminado el presente procedimiento, convenimos en la presente causa de la siguiente forma: Las demandadas de autos YENNY INÉS MARÍN, YULEIDY DE PÉREZ y LERIS ORTEGA, nos comprometemos a cancelar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, para ser pagada la primera parte, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para el día 30 de diciembre de 2011, y el resto, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para el día 30 del mes de marzo de 2012.
Si se llegase a incumplir este convenimiento la parte actora podrá inmediatamente solicitar la ejecución del mismo, de la misma manera se solicita al Tribunal homologue el presente convenimiento y se mantengan vigente la medida de embargo decretada hasta que conste en actas el cumplimiento del convenimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el Artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha siete (7) de diciembre de 2011, la Abogada en ejercicio BECSABET PEROZO, endosataria en procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), con facultades expresas para convenir y transigir, según se evidencia de las actas, por una parte, y por la otra, las demandadas YENNY INÉS MARÍN, YULEIDY DE PÉREZ y LERIS ORTEGA, asistidas por el abogado AVILIO BOSCÁN, plenamente identificados en actas, en consecuencia, después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la misma, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Se ordena agregar a las actas el escrito donde las partes convinieron.
2) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha siete (7) de diciembre de 2011 por ante este Juzgado.
3) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó lo consignado, constante de un (1) folio útil, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales