Exp. Nº 03467
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES (Tránsito).-
Demandante: JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.111.683 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.158 y 7.849, respectivamente.-
Demandada: Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inicialmente inscrita en el Registro de comercio que se llevaba por la Secretaría del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 53, libro 42, Tomo 42, Tomo Primero de fecha 06 de Noviembre del año 1956 Tomo 1º y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados judiciales de la parte demandada GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCAÁ, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN y FREDDY RUMBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.075, 59.422, 100.496, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658 y 91.243, en el orden indicado y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente Nº 03467, que con fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley a la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) incoara el ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO FERNÁNDEZ en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ordenándose emplazarla en la persona de su representante legal, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida relativa al acto de comunicación procesal (citación), y en tal sentido, el día 24 de enero de 2011 se libraron los respectivos recaudos de citación.-
En esa misma fecha 03 de febrero de 2011 fue citado el ciudadano OMAR GUEVARA, representante legal de la demandada, tal y como consta de la boleta de citación agregada a las actas por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.
El día 02 de marzo de 2011, se presentó la Profesional del Derecho MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, promoviendo las pruebas que consideró pertinentes.
En fecha 14 de marzo de 2011, el apoderado actor presentó escrito impugnando el documento producido por la parte accionada de autos con su escrito de contestación a la demanda.
El día 28 de marzo de 2011 el Tribunal repuso la causa al estado de notificar a las partes, antes de proceder a fijar la audiencia preliminar, notificadas ambas partes, tal y como se evidencia de las actas procesales, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2011 se llevó a efecto “La Audiencia Preliminar”, previamente fijada por el Tribunal, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, quien ratificaron el contenido de sus escritos de demanda y contestación respectivamente.
Luego, mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio, conforme a la Ley.
Aperturado el juicio a pruebas, la parte actora presentó su escrito de promoción el día 27 de abril de 2011, sabido que la parte demandada lo presentó en fecha 29 de abril de 2011, los cuales fueron agregados a las actas el día 02 de mayo de 2011.
En fecha 10 de mayo de 2011 fueron admitidos por el Tribunal los referidos escritos de promoción de pruebas de las partes, auto del cual apeló la parte demandada, siendo oído el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo en fecha 18 de mayo del año en curso, remitiendo copias certificadas de las actuaciones respectivas.
En fecha 20 de septiembre de 2011 se fijó para el día 11 de octubre de 2011, para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, la cual fue suspendida en esa misma fecha 11-10-2011, sabido que, el día 17 de octubre de 2011 se fijó nuevamente la audiencia oral para el día 03 de noviembre de 2011, el día 15 de noviembre se fijó nuevamente la audiencia oral para el día 24 de noviembre de 2011
Seguidamente, el día 24 de noviembre de 2011, siendo las 01:30 minutos de la tarde día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, encontrándose presentes, en la Sala de Audiencias N° 3, el ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.111.683 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el profesional del Derecho LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 124.158, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, identificada en actas, representada en este acto por su Apoderado Judicial GABRIEL IRWIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 141.658 y de este domicilio.- Constituido al efecto este Tribunal, se hace el correspondiente anuncio a las puertas de la SALA DE AUDIENCIAS No.- 3 de esta sede del Poder Judicial, por el ALGUACIL TITULAR del Tribunal, ciudadano JOSÉ JORDÁN LA CRUZ, con el debido cumplimiento de las formalidades de Ley y normas disciplinarias necesarias para llevar a efecto dicho acto procesal, dejando constancia, por parte de la SECRETARIA TITULAR del Despacho, Abogada ANGELA AZUAJE ROSALES, de la asistencia de las personas intervinientes en el presente juicio- Presente el ciudadano JUEZ, Abog. IVAN ANTONIO PÉREZ PADILLA, como Director del proceso, actuando a tenor de lo establecido en el Artículo 872 de la Ley Adjetiva Civil, previa indicación a las partes de las normas disciplinarias y requisitos aplicables para este tipo de acto, atendiendo las normas del procedimiento ordinario y principios que rigen el procedimiento oral, ello para asegurar el orden y buen desarrollo de esta audiencia, en compañía de la Secretaria del Despacho, y del pre-citado ciudadano Alguacil del Tribunal, procede a DECLARAR FORMALMENTE ABIERTA LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE ACTO, ordenando la reproducción y registro por grabación audiovisual de las exposiciones y declaraciones a efectuarse con motivo de la presente causa, así como el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 189 ejusdem, por la ciudadana Secretaria. Concluida la audiencia el Tribunal, procedió en el término legal a dictar su sentencia, declarando Parcialmente con lugar la Acción Propuesta.-
Habiéndose cumplido cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por Cobro de Daños Materiales derivados del Accidente de Tránsito ocurrido el 03 de noviembre de 2010, interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO FERNÁNDEZ en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los limites de la controversia, de la audiencia oral y las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, y a las normas que rigen esta materia especial (tránsito), en consecuencia, este Juzgado entra a analizar la problemática planteada de la siguiente manera:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
o Del Libelo de Demanda:
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha que en fecha 03 de noviembre de 2010, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo de su propiedad CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: BUICK, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 4H69ENV373177, SERIAL DEL MOTOR: ENV373177, COLOR: ROJO DOS TONOS, AÑO: 1992, PLACAS: XWB523; que iba por la Circunvalación Nº 2 vía hacía el Hotel Maruma, de esta ciudad de Maracaibo, y que al pasar frente a la Urbanización San Rafael frente a la Tienda Latino, el vehículo de su propiedad fue violentamente chocado por la parte trasera por el vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, TIPO: Volteo, COLOR: AZUL, AÑO: 1974, PLACAS: 10DVBA, conducido por el ciudadano JUAN CARLOS LEAL ACOSTA, y que como consecuencia del impacto le hizo perder el control del vehículo de su propiedad llegándole a su vez a un vehículo que se encontraba delante de él, el cual se retiró del sitio del accidente; que ambos vehículos se encontraban circulando en la misma vía, en la misma dirección y por el mismo canal, es decir, por la Circunvalación Nº 2, por el Canal derecho en dirección Norte Sur; que el accidente se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta por parte del ciudadano JUAN CARLOS LEAL ACOSTA, conductor y propietario del vehículo antes identificado, quien violó disposiciones legales expresas, ya que conducía a una velocidad excesiva y suicida además no guardó la distancia reglamentaria entre uno y otro vehículo; que el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales con motivo del accidente, que ascienden a un total de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.800,00), que incluye repuestos, mano de obra, latonería y pintura; así mismo, aseveró que el vehículo de su propiedad prestaba servicios a MULTISERVICIOS VIXOCAR, desde hace aproximadamente 2 años, devengando una utilidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y desde la fecha en la que ocurrió el accidente hasta la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido dos meses, lo cual se traduce en DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), que también reclama por concepto de Lucro cesante; que el vehículo PLACAS: 10DVBA se encontraba amparado para el momento del accidente con la empresa de seguros C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, según póliza Nº 1205298, y que como quiera que todas las diligencias practicadas por su persona para lograr que el responsable del accidente le cancele las cantidades de dinero antes determinadas han sido infructuosas, demanda a la empresa de seguros antes identificada, en su carácter de garante del vehículo causante del accidente, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 55.800,00); consignando como medios de pruebas el expediente administrativo que contiene Certificado de registro de Vehículo, las actuaciones de tránsito, constancia de trabajo y prueba testimonial.
o De La Contestación de la Demanda:
La Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., por intermedio de su apoderada judicial MÓNICA PIRELA, plenamente identificada en actas, contestó la demanda el día 02 de marzo de 2011, afirmando que en efecto el día 03 de noviembre de 2010 ocurrió un accidente de tránsito en el que colisionan dos vehículos, tal y como lo señala el informe de tránsito; aseveró que de dicho accidente los dos vehículos intervinientes sufrieron daños materiales y que el actor demanda a la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, S.A. identificándola erróneamente y que ello produce una indeterminación subjetiva del sujeto procesal accionado, ya que a su decir, su mandante debía responder por los daños materiales que sufrió el vehículo propiedad del actor como consecuencia del siniestro, por ello, rechaza, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho invocado, por ser falsa la narración de los hechos e improcedente el derecho reclamado, alegando que: La demanda resulta improcedente porque en materia de transporte terrestre quien pretenda la indemnización de los daños causados, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues rige el principio de la responsabilidad objetiva compartida, según la cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario; que al actor le corresponde la carga de probar que el accidente se produjo por negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas y señales de tránsito terrestre exclusivamente del demandado, propietario del vehículo asegurado, y que por ello su representada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, queda exenta de toda responsabilidad, ya que de las actas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre no se evidencia que la colisión se haya producido por culpa exclusiva del conductor del vehículo Nº 2, sino todo lo contrario; que del croquis se desprende que ninguno de los conductores colisionantes cometió infracción alguna en el accidente de tránsito en cuestión; que el alegato del supuesto exceso de velocidad y la distancia reglamentaria entre vehículos, es inocuo, vago, irrelevante y referencial, ya que no alegó hechos concretos que involucren incumplimiento alguno por parte del conductor asegurado. Además, alegó que la eventual responsabilidad de su representada queda circunscrita dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato, que lo es, la cantidad de VEINTICINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25.025,00), consignando igualmente medio probatorio.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido entra al análisis de las mismas.
1.- Prueba de la Parte Actora: El accionante con su escrito libelar, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
1.1.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 4H69ENV373177-4-1, de fecha 21 de febrero de 2003, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como también consignó copias certificadas del expediente administrativo levantado por las autoridades competentes Nº 3266-10, contentivo y demostrativo del Accidente de Tránsito que ocupa nuestra atención ocurrido el día 03 de noviembre de 2010, entre los vehículos que se identifican en actas, así como también consignó Acta de Avalúo de fecha 10 de noviembre de 2010 suscrita por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, instrumentos estos que no fueron impugnados por la parte demandada, quien por el contrario reconoció la existencia del accidente, conforme a dicho informe de tránsito, razón por la cual, este Juzgador aprecia y valora los documentos antes referidos, debido a su naturaleza de instrumentos públicos administrativos, que le acreditan presunción de veracidad. Sobre este respecto, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:
... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...
En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia MAG. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones d ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal)
1.2.- Consignó constancia de trabajo expedida en fecha 24 de noviembre de 2010 por Multiservicios Taxis VIXOCAR, debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO, la cual fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, no obstante ello, e este Tribunal la desecha en su apreciación y valoración en razón de que el Lucro cesante reclamado por este medio probático, NO SE ENCUENTRA AMPARADO POR LA POLIZA DE SEGURO.-. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Así mismo con el libelo de demanda propuesta, promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: JENNY ARRIETA, PACÍFICO JOSÉ HERNÁNDEZ, NELSON ALFONSO SEGOVIA, ATILIO GUILLERMO RIVAS MOLERO. y JUAN CARLOS MORENO, Con ocasión del Debate Oral efectuado el día 24 de noviembre de 2011, PACÍFICO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 1.642.187, NELSON ALFONSO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 10.412.191, y ATILIO GUILLERMO RIVAS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 13.300.745, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, de las cuales, el Tribunal aprecia y valora la deposición de los referidos ciudadanos, todo ello conforme a los alcances del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en la certeza, que los mismos quedaron conformes en haber presenciado el accidente de tránsito y la forma cómo ocurrió.- ASÍ SE DECIDE.-
1.4.- Promovió la Prueba de Experticia sobre el vehículo Marca: Buick, Tipo: Sedan, Modelo: Century; Color: Rojo dos tonos, Año: 1992, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 4H69ENV373177; Serial de Motor: ENV373177; Placas: XWB523; la cual no fue evacuada in causa, razón por la cual, el Tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la misma. Así se decide.-
.- Con el escrito de promoción de pruebas:
1) Ratificó las testimoniales de los ciudadanos JENNY ARRIETA, PACÍFICO JOSÉ HERNÁNDEZ, NELSON ALFONSO SEGOVIA, ATILIO GUILLERMO RIVAS MOLERO, las cuales ya han sido valoradas y apreciadas, excepción hecha del testigo Jenny Arrieta, que no asistió a la audiencia oral.- ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Ratificó las documentales que fueran consignadas con el libelo de la demanda, que han sido valoradas conforme a Ley en líneas pretéritas.- ASÍ SE DECLARA.-
3) Prueba de Informe para con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que remitiera la Póliza Nº 1205298 y si la misma amparaba al vehículo propiedad del ciudadano JUAN CARLOS LEAL ACOSTA para el día 03 de noviembre de 2010, consignando copia fotostática de la misma, a los fines de su remisión a dicho ente, información esta que ha sido satisfecha con la consignación del referido Cuadro Póliza por parte de la apoderada judicial de la empresa aseguradora demandada de autos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición promovida también por el actor, y que riela al folio 73 de las actas, en consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme al Artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Promovió igualmente, Prueba de Inspección Judicial, la cual fue negada mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011.- Así se determina.-
2.- Prueba de la Parte Demandada:
El accionado promovió como único medio probatorio:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente el informe del accidente de tránsito emanado del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre el cual ya fue apreciado y valorado.-
b.- Ratificó la prueba instrumental, que consiste en la Póliza de Seguros de Automóviles Nº 1205298, ramo 98, a nombre de LEAL ACOSTA, JUAN CARLOS, con la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, cuya vigencia es del 20-08-2010 al 20-08-2011, que consignó con su escrito de contestación a la demanda, la cual fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, y a tal efecto, el accionante de autos solicitó la Exhibición de dicha póliza, sabido que, en el acto celebrado en este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, exhibió la póliza verdadera, quedando desechada el cuadro recibo póliza presentado con la contestación que riela al folio 36 de las actas, en consecuencia, este Tribunal le tribuye pleno valor probatorio. Así se determina.-
Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
En el presente caso se ha demandado el cobro de Daños Materiales y Lucro Cesante con ocasión de un Accidente de Transito, siendo, en consecuencia, los instrumentos fundamentales del derecho deducido, aquellos que demuestren que el referido accidente, efectivamente ocurrió, así como las circunstancias de tiempo, lugar, modo y otros detalles perceptibles por la Autoridad Administrativa de Tránsito Terrestre correspondiente, actuaciones estas que ya han sido valoradas, quedando sujeta a la determinación de la responsabilidad civil para el contencioso de este proceso y su decisión definitiva.
Observa el Tribunal, que la parte demandada, alegó que la demanda resulta improcedente porque en materia de transporte terrestre quien pretenda la indemnización de los daños causados, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues rige el principio de la responsabilidad objetiva compartida, según la cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario; además, aseveró que al actor le corresponde la carga de probar que el accidente se produjo por negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas y señales de tránsito terrestre exclusivamente del propietario del vehículo asegurado, y que por ello su representada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, queda exenta de toda responsabilidad, ya que de las actas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre no se evidencia que la colisión se haya producido por culpa exclusiva del conductor del vehículo Nº 2, sino todo lo contrario; que del croquis se desprende que ninguno de los conductores colisionantes cometió infracción alguna en el accidente de tránsito en cuestión.
Al respecto, es preciso señalar, que en materia de Accidente de Tránsito, se aplica en cuanto a la responsabilidad civil, la teoría del riesgo o teoría objetiva de la culpa, mediante el cual el conductor, el propietario y la garante del vehículo están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, basta que se cause el daño para que se origine la obligación de indemnizar, no es necesario buscar la culpa del causante, aún sin culpa, ha de responder, hay por tanto, una obligación de reparación del daño causado, excepto que el daño haya sido causado por hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor y, de autos, no hay prueba de tales circunstancias.
Ahora bien, de las pruebas analizadas y valoradas, así como de los alegatos y confesiones de las partes y de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que el punto álgido o médula espinal del presente juicio lo constituye el hecho controvertido por las partes consistente en dilucidar la responsabilidad o no del ciudadano JUAN CARLOS LEAL ACOSTA, como propietario del vehículo Placas 10DVBA, en el accidente de tránsito ocurrido el día 03 de noviembre de 2010, es decir, si como consecuencia de dicha colisión, se encuentra comprometida la responsabilidad civil del tomador de la póliza ciudadano JUAN CARLOS LEAL ACOSTA, en su condición de propietario del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Ford, Color: Azul, Año: 1974, Placas: 10DVBA, quien en las actuaciones de tránsito manifestó: “fui a esquivar un carrito por puesto cuando de repente sin darme cuenta le llegue a un carro que se encontraba en la cola”, y de las mismas actuaciones se evidencia que el vehículo Nº 2, Placas 10DVBA, impactó por la parte trasera al vehículo Nº 1 placas XWB523, propiedad del actor. Sobre este particular, señala el Artículo 231 de la Ley de Tránsito Terrestre, en su Numeral 2, que el adelantamiento: Es la maniobra de pasar un vehículo a otro que le antecede y que circula por la misma parte de la vía o por el mismo canal de tránsito, por lo tanto, observa este Operador de Justicia que el conductor del vehículo Nº 2, Placas 10DVBA, no tomó en cuenta, la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos al realizar la maniobra de adelantamiento y mucho menos tomó en cuenta la velocidad de su propio vehículo que le permitiera detenerse en el acto sin comprobar previamente que podía efectuar la maniobra sin riesgo de colisión, sin guardar la distancia entre uno y otro vehículo y la regla de los tres (3) segundos que señala el Artículo 261 del aludido reglamento, siendo criterio jurisprudencial desde el año 1991 que el conductor que con su parte delantera de su vehículo choca la parte trasera del que le antecede es responsable del accidente a menos que pruebe lo contrario y de los medios probáticas no se evidencia que el tomador de la póliza, es decir, conductor del vehículo Nº 2, haya demostrado que el vehículo Nº 1 (el actor) tuvo alguna responsabilidad en dicho accidente, por el contrario, con los dichos de los testigos quedó demostrada más bien su responsabilidad, al impactar por detrás al actor, y como quiera que el referido vehículo propiedad del ciudadano JUAN CARLOS LEAL ACOSTA, para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito que nos ocupa, se encontraba amparado por la Póliza Nº 1205298 con la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, conforme a las afirmaciones de hecho formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación, como hecho no controvertido, razón por la cual, deberá la aludida empresa aseguradora, de acuerdo al Artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, indemnizar a la parte actora por los daños materiales ocasionados a su vehículo, tal y como se determinará en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro parte, de las actuaciones de tránsito, y en especial, rielante al folio 12 de las actas, se evidencia, que el avalúo practicado por los Expertos de Tránsito, arroja un total de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.800,00) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo del accionante, dicha actuación administrativa con carácter de documento público administrativo, no fue desconocida, impugnada y mucho menos tachado de falso por la demandada, siendo dicho instrumento el único medio probático que determina los daños materiales causados al vehiculo propiedad del actor, por lo tanto, es ese, el monto que se debe indemnizar por tal concepto, tomando en consideración que si bien es cierto la cobertura de la póliza, lo es hasta por la cantidad de VEINTICINCO MIL VEITICINCO BOLÍVARES (Bs. 25.025,00), no es menos cierto, que en la referida póliza se estableció un EXCESO A DICHO LÍMITE hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).- Así se Establece.-
Lucro Cesante reclamado
En relación al concepto reclamado por la parte actora como LUCRO CESANTE, es preciso acotar, lo que al respecto señala el Artículo 1.273 del Código Civil venezolano vigente: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación, y precisamente, el actor en su libelo de demanda, reclama como lucro cesante lo dejado de percibir metálicamente por concepto del servicio que presta el vehículo para MULTISERVICIOS TAXIS VIXOCAR, Rif. Nº J-29894245, ya que según su decir, el aludido vehículo prestaba servicios de taxi, desde hace dos (2) años, en la aludida línea de taxis, devengando un ingreso mensual de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y desde la fecha en la que ocurrió el accidente hasta el día que presentó la demanda habían transcurrido dos (2) meses, lo que se traduce en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) dejados de percibir, cantidad esta reclamada en el libelo.
En tal sentido, el LUCRO CESANTE ha sido definido como: Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses, puesto que precisamente, la actora reclama las ganancias que dejó de percibir por la ocurrencia del accidente y los daños causados a su vehículo, porque ha habido privación del aumento de su patrimonio, por la supresión de dicha ganancia, concepto este que ya fue desestimado por el Tribunal en líneas pretéritas por no estar amparado por la póliza de seguros.- Así Se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentes, este Tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) incoara el ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO FERNÁNDEZ en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
2) Se ordena a la demandada de autos Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, pagar a la parte actora, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.800,00), por los daños materiales causados al vehículo del actor.
3) Así mismo, se ordena la indexación monetaria solicitada sobre el referido monto de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.800,00), desde el día 20 de enero de 2011 (fecha de admisión de la demanda) hasta que la misma quede definitivamente firme, en virtud de lo cual se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela.
3) Vista la naturaleza del fallo, se exime de costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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