S.- N° 2229
S.-1808
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos, este Tribunal le da entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones ha sido formulada por el ciudadano JOAQUIN EDUARDO BERMÚDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.660.315 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL DEL MORAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.353 y de igual domicilio, quien expone: ...A los fines de asegurar los derechos hereditarios que le asisten a él, a sus hermanos MARIO IVÁN BERMÚDEZ VARGAS, quien reside en los Estados Unidos de Norte América, LUIS RAMÓN BERMÚDEZ VARGAS, quien reside en la República de Colombia, GASTÓN ADOLFO BERMÚDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.108.009, domiciliado en la ciudad de Caracas, y su sobrino LUIS ADOLFO BERMÚDEZ, quien es el único hijo de la ciudadana ESTRELLA DE JESÚS BERMÚDEZ VARGAS (difunta), también hermana del solicitante; solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ISMENIA VARGAS DE BOCCHECIAMPE, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.040.990, que falleció el día veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil siete (2007), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende del Acta de Defunción N° 526 emanada de la autoridad competente, la cual corre agregada a las actas, por ser la madre de los ciudadanos JOAQUIN EDUARDO BERMÚDEZ VARGAS, MARIO IVÁN BERMÚDEZ VARGAS, LUIS RAMÓN BERMÚDEZ VARGAS, GASTÓN ADOLFO BERMÚDEZ VARGAS y ESTRELLA DE JESÚS BERMÚDEZ VARGAS (difunta) y abuela del ciudadano LUIS ADOLFO BERMÚDEZ, antes identificados; alegó igualmente el solicitante, que su declaración es de buena fe, y que a pesar de no poder consignar en las actas los documentos que demuestran la filiación de sus hermanos y los datos que los identifican, los mismos existen y también son herederos de su madre, razón por la cual, la presente solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abroga el postulante, para con su persona, sus hermanos y su sobrino, se respaldan por documentos auténticos y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.-
Dispositivo
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ISMENIA VARGAS DE BOCCHECIAMPE, a los ciudadanos JOAQUIN EDUARDO BERMÚDEZ VARGAS, MARIO IVÁN BERMÚDEZ VARGAS, LUIS RAMÓN BERMÚDEZ VARGAS y GASTÓN ADOLFO BERMÚDEZ VARGAS, plenamente identificado en actas, en su carácter de hijos legítimos de la de cujus y al ciudadano LUIS ADOLFO BERMÚDEZ, antes identificados, como nieto de la misma, por ser el único hijo de la ciudadana ESTRELLA DE JESÚS BERMÚDEZ VARGAS, hoy difunta, también hija de la de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintidós y dos minutos de la tarde (2:22 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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