Solic. N° 02189
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante solicitud de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, acude por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ARVENIZ HERRERA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.631.408, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ MORAN ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.252, de igual domicilio, para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento signada bajo el N° 1765 en la cual existe un error material.-
En fecha 16 de Noviembre de 2011, se le dio entrada y se admitió la referida solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, además se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Posteriormente, en fecha 05 de Diciembre del presente año, se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo notificada en fecha 08 de Diciembre de 2011 la FISCAL TRIGESIMA DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, tal y como se evidencia de la boleta debidamente firmada que fuera agregada a las actas en fecha nueve (09) de Diciembre de 2011.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en término para dictar sentencia, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante, ciudadano RAFAEL ARVENIZ HERRERA ARAUJO, antes identificado, que en el Acta de Nacimiento de fecha veintitrés (23) de julio de 1960, asentada por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por un error material en el que incurrió el funcionario que asentó dicha acta, al escribir RAFAEL HERRERA cuando lo correcto es PEDRO RAFAEL HERRERA GONZALEZ y donde se lee RAFAEL HERRERA, lo correcto es PEDRO RAFAEL HERRERA GONZALEZ.
Con la solicitud el solicitante acompañó:
1. Acta de Nacimiento del ciudadano Rafael Arveniz, donde se aprecia el error material que se desea rectificar.
2. Acta de Defunción del ciudadano Pedro Rafael Herrera González.
3. Copia simple de Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Octava del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante.

Analizados todos los recaudos consignados, observa este Jurisdicente que en el Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL ARVENIZ HERRERA ARAUJO, se incurrió en el error de asentar: Rafael Herrera siendo lo correcto Pedro Rafael Herrera González y donde se lee Rafael Herrera, lo correcto es PEDRO RAFAEL HERRERA GONZALEZ.
Estamos así en presencia de un simple error material, originado del error persistente en el Acta de Matrimonio de los solicitantes, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena:

PRIMERO: Rectificar el acta de Nacimiento N° 1765 del ciudadano RAFAEL ARVENIZ HERRERA ARAUJO, asentada en fecha veintitrés (23) de Julio de 1960 en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el sentido, que se corrija en su contexto lo siguiente:

A.- En su contenido donde se lee “Rafael Herrera” siendo lo correcto “PEDRO RAFAEL HERRERA GONZALEZ”. Así se declara.-

SEGUNDO: Remitir copias certificadas de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
La Stria.,





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