Std. Nº 2076
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos ADELSO DE JESÚS GUEVARA TROCONIZ y ARGELIA ROSA FINOL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.795.475 y V-9.783.868, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Jenny del Carmen Molero Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.879.068 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.720 y de este domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente, manifiestan los peticionantes que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre Andreina del Carmen Guevara Finol, venezolana, quien es mayor de edad en la actualidad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.580.871, según se evidencia de la partida de nacimiento Nº 168, consignada en copia certificada conjuntamente con el escrito que dio origen a estas actuaciones.
Admitida la solicitud por este Tribunal en esa misma fecha (18 de mayo de 2011), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación el día seis (6) de julio de dos mil once (2011), siendo citada la representación del Ministerio Público en fecha trece (13) de julio del referido año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este Despacho ese mismo día.
Con fecha diecinueve (19) de julio del año que discurre, se presenta en estrados la Abogada Anabel Parra Bastidas, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, diligenció solicitando se instara a los peticionantes a que consignaran copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, ciudadana Andreina Guevara Finol, la cual fue consignada en actas por los peticionantes en fecha veinte (20) de octubre de este año. En tal sentido, el Tribunal ordenó la notificación de dicha representación fiscal para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera, en razón de que de las revisión de las actas, mediante diligencia suscrita en fecha veinte (20) de octubre del corriente año los peticionantes habían cumplido con tal requisito
Librada la boleta respectiva y notificada como fue la Fiscal (A) Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011); dicha representación fiscal manifestó su opinión favorable, según se desprende de la diligencia que a tal efecto suscribiera el día veintisiete (27) del mencionado mes y año.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Juzgador constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el sector Esquina Caserío La Paz, casa s/n, jurisdicción de la parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“… cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”,
Esta situación se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse de una manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 eiusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En tal sentido, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y, en consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos ADELSO DE JESÚS GUEVARA TROCONIZ y ARGELIA ROSA FINOL GONZÁLEZ, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Distrito Maracaibo, actual parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 251, acompañada a los autos de esta solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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