Expediente N° 1978

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
“Vistos”.- Los antecedentes.
DEMANDANTE: ANA JULIA MOSQUERA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.581.856, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: ELIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.793.661, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO

I
NARRATIVA

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por DESALOJO incoada por la ciudadana ANA JULIA MOSQUERA FERRER, antes identificada, asistida por el profesional del derecho VICTOR BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.691, contra el ciudadano ELIO GONZÁLEZ, ut supra identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 29165-2010, de fecha 18/03/2010; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2010, la ciudadana ANA JULIA MOSQUERA FERRER, antes identificada, asistida por el profesional del derecho VICTOR BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.691, presentó diligencia.

En fecha 06 de abril de 2010, se libraron los recaudos de citación, y la parte interesada suministró los medios necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 06 de abril de 2010, la ciudadana ANA MOSQUERA FERRER, antes identificada, asistida por el profesional del derecho VICTOR BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.691, otorgo poder apud acta al profesional del derecho antes mencionado.

En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano FRANCISCO CORONA, en su carácter de Alguacil expuso que le fue infructuosa la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal decretó medida de secuestro en la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2010, el profesional del derecho VICTOR BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.

En fecha 23 de junio de 2010, el profesional del derecho VICTOR BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia.

En fecha 06 de julio de 2010, el profesional del derecho VICTOR BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53691, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.

En fecha 03 de agosto de2010, el profesional del derecho VICTOR BRACHO inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.691, actuando con el carácter de actas, solicitó el nombramiento de defensor ad litem.

En fecha 07 de diciembre de 2010, la secretaria de este Tribunal expuso que fijo cartel de citación relacionado con la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2011, el profesional del derecho VICTOR BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.691, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.

En fecha 16 de mayo de 2011, el profesional del derecho ALI BOSCAN HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 104.955, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, presentó escrito.

En fecha 12 de diciembre de 2011, la ciudadana ANA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.581.856, asistida por el profesional del derecho ARMANDO MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO 89.875, y el ciudadano ELIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.793.661, asistido por el profesional del derecho ALI BOSCAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 104.955, presentaron diligencia, por la cual manifestaron lo siguiente:
“...Yo, ANA MOSQUERA, antes identificada, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, a los fines legales consiguientes. En este estado, vista la exposición de la parte demandante, en la presente causa; el ciudadano ELIO GONZÁLEZ, antes identificado, declara: aceptar el desistimiento a los fines de darle fin al presente juicio. A su vez, ambas partes declaran que nada tiene que reclamarse por los conceptos establecidos en la presente demanda, ni por ninguno de los conceptos, derivados de la relación arrendaticia que mantuvimos; por lo que cada una de las partes, asume los honorarios profesionales de sus abogados, generados en el presente juicio. De igual forma, solicitamos que una vez, sea homologado el desistimiento, se ARCHIVE el expediente, a los fines legales consiguientes...”. (Omissis).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Ahora bien, observa este Juzgador que, la ciudadana ANA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.581.856, asistida por el profesional del derecho ARMANDO MACHADO RUBIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.875, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento y de la acción, y solicita, se archive el expediente; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.

Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción formulado por la parte actora ciudadana ANA MOSQUERA, antes identificada, en el juicio que por DESALOJO ha incoado contra el ciudadano ELIO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 14 de junio de 2010, y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se deja constancia que la parte actora ciudadana ANA MOSQUERA, antes identificada, estuvo asistida por el profesional del derecho ARMANDO MACHADO RUBIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.875, y la parte demandada ciudadano ELIO GONZÁLEZ, antes identificado, estuvo asistido por el profesional del derecho ALI BOSCAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 104.955.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 211-2011.
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


WJCG/agra.-