REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2596
DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: SOFIA DEL CARMEN SÁNCHEZ y YORMAR DE JÉSUS URDANETA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.713.363 y V-7.740.645, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 41067-2011, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil once (2011); en consecuencia se le dio entrada, se formó expediente y numeró mediante auto de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011); y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
II
NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos SOFIA DEL CARMEN SÁNCHEZ y YORMAR DE JÉSUS URDANETA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.713.363 y V-7.740.645, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; ambos asistidos por la profesional del derecho XIOMARA ALVARADO GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.477, y manifiestan que en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), y con aclaratoria de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010) la cual riela en copia certificada inserta a los folios tres (3) al ocho (8), ambos inclusive, de las actas procesales.
Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles, y que han decidido de mutuo y común acuerdo en liquidar y partir, los bienes habidos y pertenecientes a la comunidad conyugal, con arreglo a las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: En lo atinente a los derechos y acciones sobre el cincuenta por ciento (50%) que les pertenecen sobre dos (2) fundos agropecuarios que se identifican a continuación: 1. Fundo denominado “Brisas de Lara”, ubicado en el sector denominado “Misoa”, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Zulia, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente identificados en el documento que riela inserto al folio diecinueve (19) y su vuelto de las actas procesales, los cuales se tienen por reproducidos en el presente fallo, y el cual les pertenece por documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Baralt del estado Zulia, el día cinco (5) de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el número 22, folios 73 al vuelto76, Tomo 2 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; y 2. Fundo denominado “El Taladro”, ubicado en el sector denominado “Misoa”, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Zulia, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente identificados en el documento que riela inserto al folio diecinueve (19) y su vuelto de las actas procesales, los cuales se tienen por reproducidos en el presente fallo, el cual les pertenecen por documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Baralt del estado Zulia, el día cinco (5) de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el número 23, folios 76 al 79, Tomo 2 del Protocolo, Primero Cuarto Trimestre. Ambos fundos valorados en DOSCIENTOS CINCENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) se adjudican en plena propiedad al ciudadano YORMAR DE JESÚS URDANETA CHACÓN, antes identificado.
SEGUNDO: En atención a las mejoras asentadas sobre una parcela de terreno propiedad de la empresa Maraven, S.A., hoy Petroleos de Venezuela (PDVSA), cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente identificados en el documento que riela inserto a los folios quince (15) al dieciocho (18) y sus respectivos vueltos de las actas procesales, los cuales se tienen por reproducidos en el presente fallo; le pertenece al ciudadano YORMAR DE JESÚS URDANETA CHACÓN, antes identificado, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el número18, Tomo 54 de los libros respectivos; cuyo valor es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se le adjudica en plena propiedad al ciudadano YORMAR DE JESÚS URDANETA CHACÓN, antes identificado.
TERCERO: Un (1) vehículo Marca: FORD, Placa: A82AJ7T, Modelo: PICK UP 4X4; Año: 1996, Color: BLANCO, Serial del Motor: V8 CIL; Serial de Carrocería: AJF1TP24392, Uso: CARGA, Número de Autorización: 0102JD71034Z; según consta de Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el número 30250854 AJF1TP24392-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, en fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2011). El mencionado vehículo con un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) se le adjudica en plena propiedad al ciudadano YORMAR DE JESÚS URDANETA CHACÓN, antes identificado.
CUARTO: En relación al diecisiete por ciento (17%) de las acciones que le pertenecen a la ciudadana SOFIA DEL CARMEN SÁNCHEZ, antes identificada, representado por OCHENTA Y CINCO (85) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cada una, lo cual suma la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), en la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TALADRO C.A (AGROTALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil siete (2007) bajo el número 76, Tomo 4-A, Tercer Trimestre; las cede y traspasa la ciudadana SOFIA DEL CARMEN SÁNCHEZ y quedarán en plena propiedad al ciudadano YORMAR DE JESÚS URDANETA CHACÓN, antes identificado.
QUINTO: En relación al inmueble constituido por una (1) vivienda unifamiliar y su parcela de terreno distinguida con el número 2, situada en el lote “F”, sub lote 8 de la urbanización o parcelamiento El Bosque, ubicada en la avenida Guajira, entre las Urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, identificada con la cédula catastral número 05-671, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), bajo el número 7, Tomo 6 del Protocolo Primero; el cual riela inserto a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) con sus vueltos de las actas procesales, los cuales se tienen por reproducidos en el presente fallo; con un valor aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), quedará en plena propiedad de la ciudadana SOFIA DE CARMEN SÁNCHEZ, antes identificada, una vez que la referida ciudadana cancele al ciudadano YORMAR DE JESÚS URDANETA CHACÓN, identificado ut supra, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,00); para lo cual se hará constar mediante documento notariado la entrega de dicha cantidad de dinero en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de admisión de la presente partición, mediante la emisión de cheque de gerencia a nombre del ciudadano YORMAR DE JESÚS URDANETA CHACÓN, identificado ut supra.
SEXTO: La ciudadana SOFIA DEL CARMEN SÁNCHEZ, identificada ut supra, se compromete a cancelar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble mencionado en el particular anterior, por lo que el ciudadano YORMAR DE JESÚS URDANETA CHACÓN, antes identificado, queda exento de cualquier pago relacionado con el mencionado inmueble.
SÉPTIMO: El vehículo Marca: MAZDA, Placa: AB525DS, Modelo: MAZDA 3, año: 2006, Color: PLATA, Uso: Particular, Serial del Motor: LF835469, Serial de Carrocería: 9FCBK45L860001580, Número de Autorización: 1135FZ5982X5, según consta de Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 28141379 9FCBK45L860001580-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009). El mencionado vehículo con un valor de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana SOFIA DEL CARMEN SÁNCHEZ, antes identificada.
OCTAVO: El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales de la ciudadana SOFIA DEL CARMEN SÁNCHEZ, acumuladas como docente en la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt y como docente en la Universidad José Gregorio Hernández, quedarán en plena propiedad de la mencionada ciudadana.
NOVENO: Ambas partes de común acuerdo y por partes iguales cancelarán los honorarios profesionales que se generen tanto del divorcio como de la presente partición, así como también de los gastos de registro de la presente partición, la inserción del acta de divorcio en sus respectivos registros o cualquier emolumento o impuesto que se causaren y que de común acuerdo estiman en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18,000,00) que cancelarán por partes iguales, se decir, NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) cada uno.
DÉCIMO: Ambas partes acuerdan que los préstamos hipotecarios o de cualquier otra índole serán por cuenta de a quien corresponda en el momento de hacer la cancelación definitiva.
UNDÉCIMO: Ambas partes declaran que no tienen que hacerse ningún reclamo por concepto de liquidación de la comunidad de bienes o por cualquier otro concepto, renunciando expresamente en este acto a cualquier acción legal que pudiesen tener, quedando así liquidada la comunidad conyugal de bienes habida durante la unión matrimonial.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.
Ahora bien, de lo folios tres (3) al ocho (8) de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los SOFIA DEL CARMEN SÁNCHEZ y YORMAN DE JESÚS URDANETA CHACÓN, antes identificados, habían contraído matrimonio ante el Prefecto y Secretario del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha once (11) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1986); según consta copia certificada de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Al respecto, observa igualmente este Sentenciador, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010); por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.
Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los bienes muebles e inmuebles existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos SOFIA DEL CARMEN SÁNCHEZ y YORMAN DE JESÚS URDANETA CHACÓN, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de este Sentenciador se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes muebles e inmuebles de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos SOFIA DEL CARMEN SÁNCHEZ y YORMAN DE JESÚS URDANETA CHACÓN, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Mgs. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 210 -2011.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/alpf.
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