Exp.: 7757 Sent.: 11.358


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°

Se observa de actas que los ciudadanos JOSEFA MARÍA QUINTERO MARTÍNEZ y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO MARTÍNEZ, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.817.817 y 5.817.816, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio EUDO RANGEL y ALFREDO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.725 y 145.702, respectivamente, instauraron en fecha 01-12-2011, juicio por FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 5 y 6 del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano ARTURO ANTONIO BARBOZA FUENMAYOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.870.113; todo ello en virtud de un documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21-05-2008, bajo el No. 74, Tomo 39; acompañando conjuntamente con el escrito libelar, copia simple de sus respectivos documentos de identidad.
Ahora bien, señalado lo anterior, es menester transcribir lo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Asimismo, mediante sentencia No. 00293 de fecha 19-02-2002, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

“…En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental” (Destacado del Juzgado)

En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), señala:

“…La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión…” (Subrayado del Tribunal).

Destacado como ha sido lo anterior, en el caso de marras, se desprende que se intenta la acción por de falsedad de documento público para proceder a la nulidad de un documento autenticado ante una oficina notarial, no obstante, tal instrumento no fue acompañado en actas por la parte demandante, siendo menester negar la admisión de la presente acción por no llenar los requisitos de Ley, específicamente el numeral sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; declarándose INADMISIBLE la demanda por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO intentaron los ciudadanos JOSEFA MARÍA QUINTERO MARTÍNEZ y JOSÉ HUMBERTO QUINTERO MARTÍNEZ, contra el ciudadano ARTURO ANTONIO BARBOZA FUENMAYOR. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 11.358.-


EL SECRETARIO