Exp.: 4448 Sent.: No. 11.356

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha 05 de diciembre del presente año, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011. En consecuencia, esta sentenciadora observa de actas que la ciudadana LUZ DALIS RAMIREZ PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.872.115, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA LISBETH PERDOMO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.554, solicita la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; de ella, de sus hijos LILIBETH DEL CARMEN, DIEGO ARMANDO y LUZ MARIA PRATO RAMIREZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.428.958, 18.822.970 y 20.439.549, y nietos ciudadanos ENYERBETH JOSÉ PRATO RAMIREZ y SAIDUVIS DEL CARMEN PIRELA PRATO, quienes son hijos de la difunta LILIBETH DEL CARMEN PRATO RAMIREZ, en vida hija del de-cujus; del difunto ciudadano ELEUTERIO PRATO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.509.126; quien en vida fuera su cónyuge y madre de sus hijos, según se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 540 de fecha 28-11-1990, emanada del Registro Civil del Estado Zulia, así como de las actas de nacimiento Nos. 1342, 739, 598, 3079, 556 ,de fechas 15-06-1984, 08-04-1983, 04-01-1987, 25-11-1992, 14-07-2005, 14-07-2000, respectivamente, y acta de defunción No. 1460 de fecha 23-07-2011.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, observa que se desprende de las copias certificadas de las actas de nacimiento, que rielan a los folios (41) y (42) de las actas, que los ciudadanos ENYERBETH JOSÉ PRATO RAMIREZ y SAIDUVIS DEL CARMEN PIRELA PRATO, son niño y niña, respectivamente.

PUNTO ÚNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que la ciudadana LUZ DALIS RAMIREZ PRATO, requiere que este Juzgado decrete la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de ella y de sus hijos, de los cuales la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN PRATO RAMIREZ falleció y tiene dos (2) niños que son descendientes, todos ellos en su condición de causahabientes del ciudadano ELEUTERIO PRATO BERMUDEZ.
Sin embargo, dos (2) de los descendientes son niños, y siendo la materia de protección de niños, niñas y adolescentes de carácter especialísimo, mediante la cual se tutelan los intereses superiores de estos sujetos de derecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga una competencia tanto material como funcional a los Tribunales de Protección, la cual es incluso especial dentro del área civil ordinaria, establece el ordenamiento jurídico, con relación al caso de marras, lo siguiente:

Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” (Destacado del Juzgado)

Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …omissis…
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…omissis…
l.- Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2008,relativo al expediente No.AA10-L 2007-000201, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, publicada en la pagina web www.tsj.gov.ve en fecha 05-03-2008, declaró lo siguiente:

“…Al respecto debe señalarse que efectivamente esta Sala Plena abandonó en su sentencia Nº 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio sostenido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, por cuanto el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es precisamente garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio, disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 3 de la Resolución No. 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02-04-2009, lo que a continuación se transcribe:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por los textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado del Juzgado)

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (…Omissis…)

Por ende, luego del exhaustivo análisis efectuado de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que en la presente causa la pretensión del solicitante es que se le declare como únicos y universales herederos del ciudadano ELEUTERIO PRATO BERMUDEZ., a su persona, a sus hijos y nietos. No obstante, conforme a lo dispuesto en las normas ut supra citadas, en atención al criterio jurisprudencial esgrimido y a la resolución indicada, este Juzgado de Municipio no tiene competencia para conocer causas en donde se encuentren inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo su conocimiento a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, le atribuye la competencia. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS requerida por la ciudadana LUZ DALIS RAMIREZ PRATO, asistida por la profesional del MARIA LISBETH PERDOMO VILORIA, plenamente identificados en este fallo. En consecuencia:

PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer por distribución, y se ordena remitir el presente Expediente en forma original mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: SE LE CONCEDE a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para ejercer su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, (02:15 p.m.), se dictó y público el anterior fallo quedando anotado bajo el No.11.356.-

EL SECRETARIO,