Exp.: 7752 Sent.: 11.355



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: FEDERICO SEGUNDO GONZÁLEZ
DEMANDADA: ISABEL MARÍA ISEA LARA
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano FEDERICO SEGUNDO GONZÁLEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.193.678, asistido por el abogado en ejercicio EDGARDO RAFAEL SOTO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.444, instauró demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la ciudadana ISABEL MARÍA ISEA LARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.135.347, para que convenga en pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.250,00), por concepto de capital adeudado derivado de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 25-07-2011, bajo el No. 23, Tomo 61; honorarios profesionales y la indexación monetaria correspondiente. Estimando la demanda en QUINIENTAS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (542,76 UT).
Mediante escrito presentado el día dos (02) de diciembre de los corrientes, la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada de marras, constituido por una (01) casa signada con el No. 20B-26, ubicada en la calle 18 del Sector Sierra Maestra, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado en fecha 25-07-2011 ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 2011.410, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.2.29, correspondiente al libro de folio real del año 2011. Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:


UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de una obligación adquirida por medio de un instrumento público que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, inserto desde el folio cuatro (04) hasta el nueve (09), ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, siendo este prueba suficiente para que se acuerde el decreto de la medida cautelar requerida, fundamentándose en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Destacado del Tribunal)


Por lo que, de conformidad con el precepto antes trascrito, el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no es potestativo para el Juez, es decir, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos, lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código Adjetivo Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
En este orden de ideas, el autor Henriquez La Roche (Medidas Cautelares), refiere:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

De lo antes expuesto, se desprende que las medidas cautelares en el procedimiento por intimación, varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela; es así como se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, se debe fundamentar la pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Considera quien aquí decide acotar que las medidas preventivas por la vía monitoria, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos contenidos para el decreto de las cautelares en el procedimiento ordinario; siendo tal criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, que señaló:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en un (01) documento público que cumple los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuso el ciudadano FEDERICO SEGUNDO GONZÁLEZ, contra la ciudadana ISABEL MARÍA ISEA LARA, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; sobre un inmueble propiedad de la parte intimada, constituido por una (01) casa signada con el No. 20B-26, ubicada en el sector 4, manzana 166F con calle 18 de Sierra Maestra, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, alinderada de la siguiente forma: NORTE: calle 18; SUR: inmueble No. 18-15; ESTE: casa S/N; y OESTE: avenida 20; según consta de documento protocolizado en fecha 28-07-2011 ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 2011.410, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.2.29, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de esta medida. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO



En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el No. 11.355 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. 797-2011.



EL SECRETARIO