Exp.: 7753 Sent.: 11.352


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°

Se observa de actas que los profesionales del derecho RUTH CALDERON MEDINA y YAUREPARA REINOSO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.906 y 40.635, respectivamente, obrando en su carácter de apoderados judiciales del condominio del edificio Mirador del Lago, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16-01-1975, bajo el No. 168, folio 208; según se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 23-06-2011, bajo el No. 45, Tomo 101; interponen demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ CHACÓN MORENO, portador de la cédula de identidad No. V-7.801.554, a los fines de que pague la cantidad de VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.058,69) equivalentes a TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (356,36 UT), por concepto de cuotas de condominio y cuotas especiales causadas y no canceladas desde el mes de junio del año dos mil cinco (2005) hasta el mes de noviembre de los corrientes; en relación a un apartamento signado con el No. C-81, ubicado en el octavo piso, cuerpo C del edificio Residencias Mirador del Lago, situado en la avenida 2C, esquina de la calle 77, prolongación de la avenida 5 de Julio con avenida El Milagro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este orden de ideas, dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

Artículo 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva” (Destacado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”(Destacado del Tribunal).

Ahora bien, indicado lo anterior, resulta indispensable para esta Jurisdicente establecer que los instrumentos fundantes de la pretensión, es decir, las veinticinco (25) facturas consignadas en el libelo de la demanda, insertas desde el folio diecisiete (17) al cuarenta y uno (41), ambos inclusive, no se encuentran debidamente suscritas por la Administración del condominio demandante; por lo tanto, pierden su fuerza ejecutiva, al no llenar los requisitos de ley para ser considerados como instrumentos oponibles en las que se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que es menester negar la admisión de la presente demanda por no llenar los requisitos de Ley, específicamente el del aparte único del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Siendo ello así, y por cuanto no se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad de la presente acción por vía ejecutiva, puesto que las facturas consignadas por la parte demandante no se encuentran firmadas por el Administrador del condominio de Residencias Mirador del Lago, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentaron los abogados RUTH CALDERON MEDINA y YAUREPARA REINOSO GONZALEZ, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ CHACÓN ROMERO. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 11.352.-


EL SECRETARIO