Exp.: 4011 Sent.: 11.372


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°

Consta de actas que en fecha 05-08-2010, el ciudadano ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ MELEÁN, portador de la cédula de identidad No. V-17.835.547, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.559, solicitó de éste Juzgado, se decretara título suficiente que acredite sus derechos sobre un bien mueble constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; AÑO: 1993; COLOR: MULTICOLOR; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3PP29095; SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CIL; SERVICIO: PRIVADO; CAPACIDAD DE CARGA: 3500 KGS; PLACAS: A20AY7S; fundamentando su pedimento conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, acompañó en el transcurso del procedimiento, los siguientes medios probatorios:
a) Original de factura No. 19568 de fecha 23-06-1998, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00); emanada de la sociedad mercantil IMPORTADORA DEL LAGO C.A.; inserta al folio tres (03), y en copia simple al folio cuatro (04).
b) Evacuación de testigos ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05-08-2010, inserta desde el folio cinco (05) hasta el folio nueve (09), ambos inclusive.
c) Certificado de Registro de Vehículo No. 28815165 de fecha 12-04-2010, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, inserto en copia simple al folio diez (10) y en copia certificada al folio dieciocho (18) del expediente.
d) Reproducciones fotográficas del bien mueble objeto de estas actuaciones, insertas desde el folio once (11) hasta el folio catorce (14), ambos inclusive.
Posteriormente, se admitió la solicitud en fecha 08-11-2010, ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informaran a éste Juzgado sobre las condiciones de matriculación y registro del vehículo objeto de la solicitud.
Luego, en fecha 18-04-2011, se recibió oficio No. 2011-11640-915 del 21-02-2011, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, inserto desde el folio veintisiete (27) hasta el treinta y uno (31), ambos inclusive; remitiendo la certificación de datos y el historial del referido vehículo y señalando que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ MELEÁN, parte solicitante.
Asimismo, el día quince (15) de diciembre de los corrientes, se recibió oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-15997, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que el bien mueble objeto de estudio, no presenta ningún tipo de solicitud, que su serial de carrocería aparece recuperado y entregado y que aparece registrado a nombre del ciudadano ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ MELEÁN.
Con estos antecedentes procesales, es menester transcribir lo estipulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Señalado lo anterior, es importante determinar que la finalidad de los justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, es demostrar algún hecho o derecho que haga constar en el futuro algún objeto, siempre y cuando no estén en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez competente, y deben ratificarse a lo largo del proceso a los fines de tener el valor probatorio correspondiente; siendo actuaciones envueltas en la llamada jurisdicción voluntaria, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo son suficientes para asegurar la posesión o algún derecho.
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Comentado), explana, en relación a los títulos supletorios, lo siguiente:
“…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00-278 de fecha 27-04-2001, asentó:

“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Concatenando las normas transcritas con el criterio doctrinario y el jurisprudencial expuestos al caso bajo estudio, se desprende que la parte solicitante a lo largo del transcurso procesal, acompañó documento público autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05-08-2010, donde las ciudadanas ANDREINA GONZALEZ y VANESSA ROO CONTRERAS, manifiestan tener conocimiento de la propiedad del ciudadano ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ MELEÁN sobre el vehículo objeto de la solicitud, y señalan tener conocimiento que la reconstrucción de su cabina, en virtud de la destrucción total consecuencia de un incendio, fue realizada con dinero de su propio peculio; evidenciando quien aquí decide, que existe pertinencia entre las pruebas acompañadas a las actas y los hechos alegados por el ciudadano ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ MELEÁN, motivo por el cual, todos los medios probatorios consignados se aprecian a su favor. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad conferida por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias como título suficiente para asegurar los derechos que posee el ciudadano ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ MELEÁN, sobre un bien mueble constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; AÑO: 1993; COLOR: MULTICOLOR; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3PP29095; SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CIL; SERVICIO: PRIVADO; CAPACIDAD DE CARGA: 3500 KGS; PLACAS: A20AY7S.
Se dejan expresamente a salvo los derechos de terceros.-
Devuélvanse estas actuaciones en original, dejándose copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 11.372.-


EL SECRETARIO