Exp No.7755 Sent. 11.346
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 02 de diciembre del año 2011
201° y 152°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constate de dieciséis (16) folios útiles del Órgano Distribuidor, fórmese expediente y numérese. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantías a estos Tribunales, por ello es competente este Órgano Jurisdiccional para tramitar este asunto, por cuanto se observa que la demanda contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o al orden publico se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Ha ocurrido ante este Despacho el abogado HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, en su condición apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELIAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.634.102, con el objeto de demandar al ciudadano FRANK RENALDITO ROBLES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.937.329, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que pague la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) equivalentes a CIENTO SETENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.063,UT); por concepto de capital adeudado, más lo intereses moratorios, Honorarios Profesionales y las Costas y Costos procesales; de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, acompaña el accionante en el libelo de demanda dos (02) Cheques Nos. S-91 08002870 y S-91 21002868, emitido por el Banco de Venezuela, el primero por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) con fecha de emisión del 15-11-2011 y el segundo por la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), con fecha de emisión del 05-10-2011; librado a favor del ciudadano PEDRO ELIAS MONTILLA, plenamente identificado ut supra, y su respectivo protesto levantado por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien de un detenido análisis de la demanda y del instrumento en que se funda la pretensión de la parte accionante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e Intrínsecos exigibles en este tipo de procedimiento intimatorio, razón por la cual le da pleno valor probatorios. En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ordena la intimación del ciudadano FRANK RENALDITO ROBLES, antes identificado en actas, apercibido de ejecución dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día que conste en actas su intimación, para que pague la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), más los siguientes montos: a) La cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.710,06) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día de vencimiento del instrumento, más lo que se sigan venciendo hasta el final del proceso; b) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales; y c) La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉMTIMOS (Bs. 5.500,00) por concepto de Costas Procesales. Alcanzando la cantidad a intimar un total de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.210,06). Se apercibe al demandado que en el término indicado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte a la demandada que el pago de las obligaciones reclamadas deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma y, según los índices que registre el Banco Central Venezuela, para el momento que se haga efectivo. Líbrense recaudos de intimación y entréguensele Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día dos (02) de diciembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 11.346.-
EL SECRETARIO
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