Exp.: 7722 Sent.:11.369
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA C.A.
DEMANDADOS: ETRO’S C.A., DOMENICO COCCIA y RUBÍ BARRERA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ACCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARY FLOR NÚÑEZ URDANETA, portadora de la cédula de identidad No. V-10.446.227, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30-06-1992, bajo el No. 21, Tomo 24-A, asistida por el profesional del derecho JUAN CARLOS ATENCIO MUÑÓZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.127; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la sociedad mercantil ETRO’S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22-05-1998, bajo el No. 12, Tomo 26-A; en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos DOMENICO COCCIA y RUBÍ BARRERA, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.725.995 y E-82.202.941, como fiadores solidarios; para que resuelvan un contrato celebrado entre las partes, autenticado en fecha 07-12-2009 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 06, Tomo 171, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 11-PA, ubicado en la planta alta, etapa B del centro comercial Ciudad Chinita, situado en el sector El Saladillo, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y convengan en pagar la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 211.912,31), por concepto de cánones de arrendamiento y cuotas de condominio vencidos y no pagados; honorarios profesionales y las costas y costos que se generen en el proceso; estimando la demanda en DOS MIL SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.788,32 UT).
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día 03-10-2011, y este Tribunal le dio entrada al día hábil siguiente, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22-11-2011, se dejó constancia de la citación del último de los demandados, y el día 24-11-2011, se recibió escrito de contestación de la demanda.
Luego el día primero (1°) de diciembre de los corrientes, se recibieron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada; y al día hábil siguiente, las de la parte actora.
Asimismo, en fechas 07-12-2011 y 08-12-2011, la parte actora promovió nuevamente pruebas en la presente causa; y fueron admitidas.
Posteriormente, la parte demandada presentó escrito y se agregó al expediente el día 12-12-2011.
III
FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Mediante el escrito libelar presentado en fecha 03-10-2011, la parte actora alega que suscribió con su contraparte un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07-12-2009 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 06, Tomo 171, sobre el inmueble objeto del litigio; donde se acordó, entre otras cosas, que su término de duración era de tres (03) años, a partir del 01-01-2010, sin derecho a la tácita reconducción y aumentándose el canon de arrendamiento automáticamente, conforme al índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, refiere que era responsabilidad de la arrendataria, el pago de todos los servicios usados en el inmueble, así como reparaciones y tributos, de conformidad con las cláusulas sexta y séptima del aludido contrato; debiendo asumir referidos pagos, los primeros cinco (05) días de cada mes, conforme a lo acordado en su cláusula octava. Pero que no obstante, la demandada adeuda los pagos correspondientes al condominio de los meses de abril hasta agosto de los corrientes; y el servicio eléctrico desde abril hasta septiembre del presente año; así como los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año en curso.
La demandante, también alega que en el contrato celebrado entre las partes, la arrendataria no podía suspender sus actividades por más de treinta (30) días o abandonar el inmueble por más de ocho (08) días, pero es el caso que el inmueble se encuentra cerrado y moroso desde el mes de abril de los corrientes, incumpliéndose así la cláusula décima primera del mismo. Igualmente señala el incumplimiento de la cláusula décima segunda, por cuanto la demandada se comprometió a suscribir una póliza de seguros sobre el local comercial objeto de la relación arrendaticia, circunstancia que no ocurrió.
Ahora bien, mediante su escrito de contestación de fecha 24-11-2011, la parte demandada acepta la existencia del contrato autenticado en fecha 07-12-2009, pero niega que la relación arrendaticia se iniciara a raíz de la suscripción del mismo, por cuanto afirma que ésta es de larga data, remontándose a aproximadamente nueve (09) años.
Igualmente, aceptó haber efectuado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a mayo de los corrientes; aduciendo al respecto que de ellos se desprende la modificación verbal de la cláusula cuarta del contrato, acordándose que se le permitiría a la arrendataria a cancelar acumulativamente varios cánones de arrendamiento sin caer en mora.
Asimismo, señala que se encuentra solvente respecto a todas las obligaciones inherentes al pago de condominio, servicio eléctrico y cuotas de arrendamiento y niega que el inmueble arrendado se encuentre cerrado y moroso.
Niega a su vez, el incumplimiento de la cláusula décima segunda del contrato, con fundamento en los artículos 111 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia de fecha 24-01-2002, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
En otro orden de ideas, señala que la presente acción fue admitida en fecha 04-10-2011, y que en fecha 10-10-2011, el Alguacil de éste Juzgado expuso haber recibido, por parte de la demandante, los medios de transporte necesarios como la dirección y los fotostatos para la realización de la citación; pero que referida actuación se hizo sin constar en ninguna parte del expediente el domicilio donde debía ser practicada; no habiendo cumplido la parte actora con la carga procesal impuesta en la Ley de Arancel Judicial para cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda; por lo que, a su juicio, operó la perención breve, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos los argumentos efectuados por las partes, quien aquí decide señala que la declaratoria de perención breve propuesta por la parte demandada, es una situación de mero derecho, que será tratada como punto previo en el presente fallo. Debiéndose dilucidar, a los fines de resolver el fondo de la controversia, la naturaleza de la relación arrendaticia, la validez de los pagos efectuados por la demandada, el estado de presunto abandono del inmueble y lo relacionado al incumplimiento de la cláusula décimo segunda del contrato, inherente a la suscripción de una póliza de seguros por parte de la demandada. Quedando así, de la parte demandada, probar haber cumplido las obligaciones contraídas en los términos establecidos, referentes al pago de los cánones respectivos y demás servicios, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala que quien pretenda haber sido liberado de la misma “debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; debiendo demostrarlo en la oportunidad legal correspondiente para ello, a través de los medios probatorios promovidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
MEDIOS PROBATORIOSDE LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, y ratificadas mediante escrito de fecha 07-12-2011, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Corre inserta al folio cinco (05), copia de factura No. 000038, emanada de la parte actora, donde se desprende que la parte demandada de marras, pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a mayo de los corrientes, por un monto de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 12.857,14) cada uno; alcanzando todos la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.285,71); medio probatorio éste que no fue atacado por la contraparte; en virtud de lo cual se le otorga valor, quedando demostrado que la sociedad mercantil ETRO’S C.A., cumplió con sus obligaciones referidas al pago de los cánones arrendaticios correspondientes a esos periodos.
2.- Rielan desde el folio seis (06) hasta el folio diez (10) de las actas, planillas de depósito de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fechas 17-02-2011, 11-03-2011, 02-05-2011, 02-05-2011 y 05-07-2011, respectivamente por el monto de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00) cada una, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de los corrientes; las cuales nada aportan a los fines de dilucidar la controversia, dado que no se está discutiendo el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a tales periodos. Por lo tanto, se desechan, no otorgándoseles valor probatorio.
3.- Corre inserto desde el folio once (11) hasta el folio quince (15), en su forma original, y desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veinte (20), en copia simple; contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 07-12-2009, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 06, Tomo 171; el cual, al ser un instrumento otorgado por el organismo competente, goza de fe pública, aunado a que no fue atacado por su contraparte, por lo tanto, se considera veraz a los fines de comprobar la relación contractual existente entre las partes, la cual no se encuentra controvertida, y la forma de cumplimiento de las obligaciones recíprocas que éstos acordaron; otorgándosele valor probatorio.
4.- Corre inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), original de Relación de Cuentas por Cobrar al 28-09-2011, emanada del condominio del centro comercial Ciudad Chinita, donde se desprende que el local propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA C.A., adeudaba a esa fecha, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.778,73); correspondientes a cuotas ordinarias y especiales de condominio.
5.- Riela al folio veintitrés (23), constancia emanada del condominio del centro comercial Ciudad Chinita, donde reitera que el local objeto del litigio, a la fecha 28-09-2011, presentaba una deuda de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.778,73).
Ahora bien, los medios probatorios antes descritos, identificados con los Nos. 4 y 5, fueron ratificados a petición de la parte actora, a los fines de comprobar su veracidad. Desprendiéndose así que el día siete (07) de diciembre de los corrientes, en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, se apersonó el ciudadano JESÚS ALFONSO LABASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-3.771.735, en su carácter de Gerente General del condominio del centro comercial Ciudad Chinita, tal como se evidencia de constancia inserta al folio ciento veinticinco (125) del expediente, y que acompañó a tal acto; a los fines de ratificar en su contenido y firma los mismos; en virtud de lo cual, se consideran veraces a lo fines de sustentar lo pretendido por la demandante de marras, otorgándoseles valor probatorio.
En tal sentido, la parte demandada, al momento de las repreguntas al acto de ratificación de fecha 07-12-2011, ejerció recurso de reclamo en virtud de la oposición a una de las interrogantes planteadas al ciudadano JESÚS ALFONSO LABASTIDAS; acotando quien aquí decide, que tal medio de ataque no era el idóneo en dicha situación, por cuanto referido recurso procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación, con objeto de que el Alto Tribunal de la Nación sancione a los responsables, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y proceda su tramitación; tal como se desprende de criterio esgrimido mediante sentencia de fecha 07-04-2010 emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en relación al expediente No. AA20-C-2009-000246.
6.- Corre inserto al folio veinticuatro (24), estado de cuenta emanado de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, adscrita a CORPOELEC, donde se refleja que el bien inmueble objeto del litigio, presenta una deuda de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 533,58). Ahora bien, el anterior documento, emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió ser ratificado; circunstancia ésta que no se desprende de actas, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Mediante escrito presentado en fecha 07-12-2011, la parte actora promovió lo siguiente:
7.- Riela desde el folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y siete (137), ambos inclusive, copia certificada de denuncia interpuesta en fecha 15-11-2011 ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, por la ciudadana RUBY GREGORIA BARRERA BENITEZ contra la ciudadana MARY FLOR NÚÑEZ. Ahora bien, el anterior medio probatorio deviene de un ente administrativo, no obstante, nada aporta para dilucidar la controversia; por cuanto los hechos que con el mismo se pretenden demostrar, están relacionados con dos (02) personas naturales, siendo las partes inmersas en éste litigio, personas jurídicas. Por tal razón, se desecha, no otorgándosele valor probatorio.
Mediante escrito presentado en fecha 08-12-2011, la parte demandante promovió lo siguiente:
8.- Copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-2002, la cual no constituye un medio probatorio en sí, sino un criterio jurisprudencial que debe ser estudiado por ésta Sentenciadora al momento de analizar el fondo a los fines de su concatenación al caso en concreto.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con el escrito de contestación, la parte demandada promovió lo siguiente:
9.- Corre inserto al folio ochenta y ocho (88), recibo de ingreso No. 035561 de fecha 02-11-2011, emanado del condominio del centro comercial Ciudad Chinita, documento éste que fue ratificado a través de la prueba informativa promovida por la parte demandada; rielando a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de las actas, comunicación emanada del condominio del centro comercial Ciudad Chinita de fecha 07-12-2011, dándole respuesta al oficio No. 786-2011, emanado por éste Juzgado, donde se certifica su validez; otorgándosele valor probatorio a los fines de sustentar que la parte accionada de marras cumplió con sus obligaciones referidas al pago de los cánones de arrendamiento, de forma extemporánea por tardía.
10.- Riela al folio ochenta y nueve (89), rota en su parte inferior, factura de electricidad y servicios municipales, emanada de CORPOELEC, el cual es un ente administrativo. Del referido medio de prueba, se desprende que se canceló en fecha 01-11-2011, el servicio eléctrico objeto del ligio; por lo tanto sirve para dilucidar, que en fecha posterior al día de interposición de la presente acción, es decir al 03-10-2011, el local comercial objeto de éste juicio, se mantenía en mora con el referido servicio; por lo que se le otorga valor probatorio.
11.- Rielan desde el folio noventa (90) hasta el folio noventa y cuatro (94) del expediente, planillas de depósito No. 294570851, 294570868, 240031825, 223807173 y 260826734, respectivamente, emanadas de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fechas 01-11-2011, las tres primeras. 14-11-2011 la siguiente y 17-11-2011 la última de las nombradas, por el monto de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) cada una, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de los corrientes; de las cuales se desprende que los referidos cánones fueron cancelados después de interpuesta la presente acción, evidenciándose así la mora que mantenía la parte demandada de marras en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria, más específicamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento sobre el mueble objeto del juicio. Señalado lo anterior, se les otorga valor probatorio.
12.- Corre inserta desde el folio noventa y cinco (95) al folio noventa y nueve (99), ambos inclusive, copia simple de denuncia interpuesta por la ciudadana RUBY GREGORIA BARRERA BENITEZ contra la ciudadana MARY FLOR NÚÑEZ, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia; medio probatorio éste que ya fue valorado por quien aquí decide, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto.
Mediante escrito presentado el día 01-12-2011, la parte demandada promovió lo siguiente:
13.- Rielan desde el folio ciento doce (112) al folio ciento dieciséis (116), ambos inclusive, facturas Nos. 0004, 0008, 0016, 0028 y 0033 de fechas 15-04-2006, 01-06-2006, 17-08-2006, 16-11-2006 y 15-12-2006, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses abril, junio, agosto, noviembre y diciembre del año 2006; las cuales se desechan por cuanto no ayudan a dilucidar la controversia, dado que no se está discutiendo el pago de tales cánones. En virtud de lo anterior, no se les otorga valor probatorio.
V
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En el acto de contestación, la parte demandada señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…la demanda fue admitida el día 4 de octubre de 2.011 (sic) y que en fecha 10 de octubre de 2.011 (sic), el Alguacil de ese Juzgado, ERWIN ROMERO, suscribió una Diligencia que riela al folio 32 de las actas que conforman el expediente, mediante la cual informó a ese Juzgado que ese mismo día recibió de la Parte Actora “tanto los medios de transporte necesarios como la dirección de la parte del demandante”, pero tal actuación del Alguacil no constituye (ni siquiera la presunción) el cumplimiento por parte de la Actora de las obligaciones procesales establecidas en el ordinal 1° del Artículo 267° del Código de Procedimiento Civil, ya que la declaración del Alguacil aquél (sic) 10 de octubre de 2.011 (sic), se hizo sin constar en el libelo de la demanda, ni en ninguna parte del expediente, las direcciones o domicilios donde se debía practicar la citación de los tres demandados…Así las cosas, transcurrieron más de treinta (30) días a partir del 4 de octubre de 2.011, sin que la Juez Sexto tuviera bajo su conocimiento las direcciones donde debía ordenar la práctica de las citaciones…la Parte Actora incumplió la obligación que tenía de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de las citaciones de los demandados…¿Mediante cuál actuación y en qué momento la Parte Actora cumplió con el deber de consignar en el expediente las tres copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de la admisión de las misma (sic) para su ulterior certificación por parte del tribunal?...”
Trascrito como ha sido lo anterior, resulta importante destacar que la institución de la perención de la instancia, contemplada, como todas las instituciones del derecho procesal, en el Código de Procedimiento Civil; a diferencia de otros medios de terminación de los litigios, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Órgano Jurisdiccional, sino que se produce con ocasión a circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de su verificación; siendo una figura de naturaleza sancionatoria, que se basa en la presunción del abandono o pérdida del interés en el juicio, por las partes, en virtud de la falta de impulso procesal, es decir, por no cumplir las obligaciones o cargas impuestas por el legislador.
En este orden de ideas, el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención breve opera:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13-12-2007, en relación al expediente No. 2007-000033, esgrimió:
“...los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga (sic) a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Igualmente, en fecha 15-11-2011, la misma Sala, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en relación a la carga procesal de la actora referida al suministro de los emolumentos necesarios para la citación, asentó:
“En relación con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina imperante en aquel momento señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones, para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Por su parte, el ad quem determinó que si bien por mandato constitucional la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, el accionante no cumplió con su obligación de mencionar en el libelo de la demanda o en diligencia aparte dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado…”
De lo anteriormente expuesto, se desprende que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora, mediante diligencia, se encuentra obligada a proveer los medios necesarios de transporte para su traslado, así como a suministrar la dirección de su contraparte a los fines de la realización de la citación correspondiente; o de lo contrario, se acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia, al folio cincuenta y seis (56) del expediente, diligencia suscrita el día 10-10-2011 por la ciudadana MARY FLOR NÚÑEZ URDANETA, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA C.A., asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ATENCIO MUÑÓZ, donde expone consignar en ese acto tres (03) juegos de copias para su certificación, a los fines de que el Tribunal libre los recaudos de citación correspondientes, así como los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, e indica como dirección de los demandados de marras, la siguiente:
“señalo como dirección para citar a la parte demandada la siguiente: local comercial distinguido con el numero (sic) 11-PA, ubicado en la Planta Alta, Etapa B del Centro Comercial Ciudad Chinita, situado en el Sector El Saladillo, Parroquia Bolívar de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia”
Corolario de lo anterior, quien aquí decide observa que la parte actora sí gestionó la citación de la parte demandada dentro del lapso a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiéndose así el curso del lapso de perención, razón por la cual este punto previo debe ser declarado improcedente. ASÌ SE DECIDE.-
VI
PARTE MOTIVA
Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la sentencia de mérito y determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta en la presente causa; en la cual se discute la naturaleza de la relación arrendaticia, la validez de los pagos efectuados por la parte demandada, el estado de presunta morosidad y abandono del local comercial y el incumplimiento de la suscripción de una póliza de seguros en el inmueble objeto del litigio.
En tal sentido, es menester transcribir las siguientes cláusulas del contrato celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07-12-2009 bajo el No. 06, Tomo 171, del tenor siguiente:
“…TERCERA: El término de duración de este contrato será de tres (3) años contados a partir del día primero (1ro) de Enero del año 2010; con prorrogas (sic) de un (1) año, siempre que las partes acuerden por escrito su voluntad de prorrogar el contrato…En ningún caso operará la tácita reconducción, ya que la voluntad contractual no es de convertirlo indefinido…SÉPTIMA: Todos lo servicios públicos que utilicen LA ARRENDATARIA serán por su cuenta…Así como también se obliga al pago de licencias, derecho de frente, impuestos o tasas municipales que correspondan al inmueble arrendado. OCTAVA: …Todos los gastos, cargas o impuestos requeridos para la utilización general y común del Centro Comercial, serán por cuanta de LA ARRENDATARIA, conforme lo establezca el porcentaje asignado y el documento de condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita. Estos gastos comunes, están sujeto a los correspondientes incrementos, y serán pagados por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes…DÉCIMA PRIMERA: …Tampoco podrá suspender sus actividades por más de treinta (30) días o abandonar el inmueble por más de ocho (8) días, excepto por caso fortuito o fuerza mayor o con autorización previa por escrito de LA ARRENDADORA…DÉCIMA SEGUNDA: la arrendataria deberá suscribir una póliza de seguro, con la compañía aseguradora de su preferencia, para cubrir entre otros los siguientes riesgos: A) Incendio, explosión, vandalismo y rotura de cristales. B) Daños del agua y del humo. C) Romo o hurto. D) Responsabilidad Civil contractual y frente a terceros. Dicha póliza o pólizas en ningún caso libera, limita o exonera a LA ARRENDATARIA de las responsabilidades que adquiere en virtud de este contrato…DÉCIMO QUINTA: La mora en el pago por más de quince (15) días de una (1) mensualidad de arrendamiento, así como la mora en el pago de los gastos comunes o el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones adquiridas por LA ARRENDATARIA en las cláusulas e este contrato o de las normas legales que rigen la materia, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar el contrato resuelto de pleno derecho, sin declaración judicial alguna o exigir la resolución judicial del mismo… ”
En primer lugar, se desprende de la cláusula tercera del contrato bajo estudio, que su duración fue estipulada por un lapso de tres (03) años, y que se acordó que no operaría la tácita reconducción. Ahora bien, la parte demandada alegó que la relación contractual existente con su contraparte es de larga data, y se remonta desde hace nueve (09) años; no obstante, no se acompañó a las actas un medio de prueba suficiente que fortaleciera tal alegato, en virtud de lo cual debe ser desechado; teniéndose que la naturaleza del arrendamiento es a tiempo determinado; pudiendo entonces instaurarse la presente acción de resolución, fundada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; régimen aplicable al caso de marras, en virtud de los lineamientos establecidos en la disposición transitoria tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, esta Jurisdicente considera necesario pronunciarse sobre la validez de las pagos de los cánones de arrendamientos, cuotas de condominio y servicio eléctrico realizados por la parte demandada, desprendiéndose de a) las planillas de depósito No. 294570851, 294570868, 240031825, 223807173 y 260826734, respectivamente, emanadas de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fechas 01-11-2011, las tres primeras. 14-11-2011 la siguiente y 17-11-2011 la última de las nombradas, por el monto de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) cada una, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de los corrientes; b) la factura de electricidad y servicios municipales de fecha 01-11-2011; y c) el recibo de ingreso No. 035561 de fecha 02-11-2011, emanado del condominio del centro comercial Ciudad Chinita; que estas erogaciones no se realizaron dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, tal como se acordó en la cláusula octava del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, no existiendo justificación alguna para que la arrendataria de marras tomara tal actitud. De esta manera queda claro que la parte demandada no cumplía de manera regular con el pago de los cánones de arrendamiento y de las cuotas de condominio correspondientes, así como del servicio eléctrico, motivo por el cual se configuró el presente caso la subsunción jurídica del caso concreto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes nombrada.- ASÍ SE DECLARA.-
Así, se tiene que entre las causales de la resolución del contrato de arrendamiento, la falta de pago, encuadra en el presente caso, ya que se evidencia del transcurso del iter procesal, que los pagos reclamados fueron cancelados irregular y tardíamente por la parte accionada.
En relación al estado de presunta morosidad y abandono del inmueble, se desprende de la ratificación realizada en fecha 07-11-2011 a la constancia inserta al folio veintitrés (23), emanada del condominio del centro comercial Ciudad Chinita donde se lee textualmente: “…EL LOCAL NUMERO 11 PAB PROPIEDAD DE LA SEÑORA: MARIFLOR NUÑEZ, SE ENCUENTRA CERRADO Y MOROSO CON EL CONDOMINIO DESDE EL MES DE ABRIL HASTA LA FECHA…”; que el ciudadano JESÚS ALFONSO LABASTIDAS, en su carácter de Gerente General del aludido condominio, al momento de las repreguntas realizadas por la parte demandada, expresó que había señalado tal información en esa constancia, por cuanto “el departamento de cobranza del centro comercial, hacemos llegar los recibos de los gastos comunes que se emiten mensualmente, y se pudo comprobar que el local se encontraba cerrado a partir del mes de abril, hasta la fecha y moroso como se evidencia en los estado (sic) de cuentas por cobrar del condominio, los mismos no fueron cancelados a la fecha, por lo cual acumuló siete meses de deuda de condominio…” (vid. Folio ciento veinticuatro (124)). En tal sentido, no habiendo otro medio probatorio que desvirtúe lo señalado en relación al estado de abandono del inmueble, inteligencia ésta Sentenciadora que la parte accionada incumplió la cláusula décima primera del contrato, que se refiere no suspender las actividades inherentes al local comercial por más de treinta (30) días o abandonar el inmueble por más de ocho (8) días, sin razón justificada y notificada a la arrendadora. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en relación a la cláusula décimo segunda del contrato bajo estudio, referente a la suscripción de una póliza de seguros, la parte demandada en su escrito de contestación, niega su incumplimiento basándose en los artículos 113 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-2002; aduciendo a su vez que la referida cláusula cercena el derecho a la plena autonomía de la voluntad de las partes.
En tal sentido, acota quien aquí decide, que de un análisis minucioso a la sentencia in comento, se desprende lo siguiente:
“La Sala anula, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización puntual del prestatario, las pólizas de seguro que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista” (Destacado del Juzgado)
De lo anterior se evidencia, que por vía jurisprudencial se anulan las cláusulas que permitan, en detrimento del débil jurídico de la relación contractual, la modificación unilateral de los términos y condiciones pactados; situación ésta que no es aplicable al caso bajo estudio, por su naturaleza y porque de la lectura de la cláusula no se desprende que el arrendador pueda cambiar a su libre arbitrio lo convenido en la póliza, cuando más bien se acordó en ésta que la arrendataria podía elegir a su criterio cuál debía sufragar. Aunado a esto, no se desprende de ningún medio probatorio la existencia de la misma, siendo esto algo a lo que llegaron las partes de mutuo acuerdo, y que al momento de la celebración del arrendamiento lo convenido y pactado a su voluntad, razón por la cual, inteligencia quien aquí decide, que sí se incumplió la cláusula señalada ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-
Destacado lo anterior, es importante mencionar que en la legislación venezolana, los contratos tienen la característica de la consensualidad y su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. Pero es el caso, que en la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato el PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LA PARTES, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad. En ese sentido, el Codigo Civil establece:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El contrato constituye la fuente principal de las obligaciones en el ordenamiento jurídico positivo, es un imprescindible instrumento para satisfacer las necesidades del hombre en sus relaciones sociales y económicas entre el estado, los particulares, capitalistas y empresarios, trabajadores, intelectuales, industriales, comerciantes, entre otros; estando vinculado a toda actividad ocupacional y siendo un punto de contacto y estrecha relación entre la economía y el Derecho.
Ahora bien, de acuerdo con las normas ut supra señaladas en el presente caso hay que destacar la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento que los compromete de manera expresa y por voluntad y autorización entre ellas mismas y que dichos acuerdos son firmes por la naturaleza que envuelve sus propias decisiones, y es así como el legislador en aras de resaltar la importancia y efectividad así como el derecho de otra persona de decidir sus propios actos, siempre y cuando no sea contradictorios a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por lo que crea normas en protección al acuerdo de voluntad de las partes.
Por otro lado, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Asimismo, estipula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la parte demandada tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con sus obligaciones como arrendataria, concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento, servicio eléctrico y cuotas de condominio respectivos, así como la de la correcta ocupación del inmueble y la suscripción de una póliza de seguros para resguardar el inmueble, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora.
En conclusión, por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA C.A., contra la sociedad mercantil ETRO’S C.A., como deudora principal, y sus fiadores, ciudadanos los ciudadanos DOMENICO COCCIA y RUBÍ BARRERA,por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. ASÍ SE DECIDE.
VII
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA C.A. contra la sociedad mercantil ETRO’S C.A., como deudora principal, y sus fiadores, ciudadanos los ciudadanos DOMENICO COCCIA y RUBÍ BARRERA, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 07-12-2009 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 06, Tomo 171, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 11-PA, ubicado en la planta alta, etapa B del centro comercial Ciudad Chinita, situado en el sector El Saladillo, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, constituido por un (01) local comercial identificado con el No. 11-PA, ubicado en la planta alta, etapa B del centro comercial Ciudad Chinita, situado en el sector El Saladillo, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: local comercial TPDPA-B; SUR: local comercial PAB-10; ESTE: local comercial TPDPA-B; y OESTE: galería peatonal con vista central; según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuitro de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06-05-1994, bajo el No. 38, protocolo Primero, Tomo 13; solvente en todos los servicios estipulados en el contrato.
CUARTO: SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como apoderado judiciales de la parte demandante, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ATENCIO MUÑÓZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.127; y como representantes judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho RAFAEL MEDIA, MARISOL MEDIA y JUAN MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.533, 142.284 y 126.462, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.369.-
EL SECRETARIO
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