Exp.: 7427 Sent.:11.366

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A.
DEMANDADOS: CREDISALUD C.A. y JOSÉ ÁNGEL POLANCO YGUARAN
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
ACCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada en fecha 29-01-2010, por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-06-2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto., representación esta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04-10-2002, bajo el No. 02, Tomo 99; contra la sociedad mercantil CREDISALUD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22-01-2004, bajo el No. 05, Tomo 03-A, y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL POLANCO YGUARAN, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.827.314, para que paguen la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 86.990,93), por concepto de préstamo otorgado en fecha 15-11-2007, con sus respectivos intereses de préstamo y de mora, más la respectiva indexación monetaria y las costas y costos que se generasen en el proceso. Estimando la demanda en MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y UN CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.981,65 UT).
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 29-01-2010, y este Tribunal la admitió en fecha 12-03-2010, luego de subsanado el defecto de forma mencionado mediante auto de fecha 29-01-2010; ordenando la intimación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al día en que constara en actas su intimación, a los fines de pagar o formular oposición al procedimiento incoado en su contra.
En fecha 08-04-2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los recaudos de intimación del demandado en virtud de la imposibilidad de la práctica de la misma.
Posteriormente, en fecha 28-07-2010, la Secretaria de este Juzgado presentó exposición manifestando haber fijado los carteles de intimación de la parte demandada en el sitio indicado por la parte actora, quedando de esa manera cumplidas todas las formalidades exigidas para la intimación cartelaria, prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 08-11-2010, se designó como defensora ad-litem a la profesional del derecho MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338; dejándose constancia en actas de su intimación el día 26-05-2010.
Asimismo, la prenombrada defensora, formuló en fecha 09-06-2011, oposición a la acción incoada por su contraparte.
El día veintidós (22) de junio de los corrientes, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda.
Finalmente, en fecha 27-07-2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente litigio.

III
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-06-2011, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto desde el folio diecisiete (17) hasta el diecinueve (19), ambos inclusive, original de documento contentivo de Contrato de Préstamo suscrito entre las partes en fecha 15-11-2007.
Para analizar el contrato antes descrito, esta operadora de justicia procede a valorarlo de conformidad con el artículo 444 del Código Civil adjetivo en concordancia con el 1.363 del código sustantivo, por lo que debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la primera de las normas mencionadas, por lo tanto, al no ocurrir esto durante el proceso el ataque o control respectivo, se manifiesta la consecuencia de su reconocimiento, adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, considerándose fidedigno y eficaz para demostrar que, en efecto, las partes suscribieron un Contrato de Préstamo, y que las condiciones bajo las cuales se regiría el mismo quedaron establecidas en el referido documento. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Corren inserto al folio veinte (20) y al treinta y nueve (39), originales de Estados de Cuenta para demandar a las fechas 06-08-2009 y 08-02-2010, respectivamente, emanados de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A.; en relación al crédito No. 993926, otorgado a la parte demandada.
3.- Corren insertos al folio veintiuno (21) y al cuarenta (40), originales de Demostración de Intereses para demandar, emanado de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A.; en relación al crédito No. 993926.
Para analizar los documentos antes descritos, esta Sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que al ser producidos conjuntamente con el escrito libelar como privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, el cual establece que: “respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”, actividad esta que no fue realizada por la parte demandada, por lo que se dan por reconocidos y con ello se considera fidedigno el contenido y las consecuencias que los mismos se producen en la presente causa, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la parte actora, para que prospere la acción de Cobro de Bolívares, en consecuencia se le otorga valor probatorio los instrumentos privados antes analizados, debido a que son prueba fehaciente de la falta de pago del préstamo otorgado, incumpliendo así con las obligaciones contraídas con la actora de marras. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, mediante escrito de pruebas presentado en fecha 23-06-2011, la parte actora invocó el mérito favorable que se desprende de las actas. En tal sentido, quien aquí decide señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se está solicitando la aplicación de principios que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Esta valoración se encuentra sustentada por la Sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE DECLARA.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa procesal correspondiente, la parte demandada promovió el mérito favorable de las actas, acotando esta Juzgadora que ya emitió opinión al respecto, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE MOTIVA

El procedimiento por intimación se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y que se encuentre vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema el emitir sin conocimiento de la otra parte “inaudita altera parte”, un decreto en el que se le impone al deudor que cumpla con su obligación, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente provocar el debate judicial, formulando a tal efecto, la correspondiente oposición. Esto quiere decir que, queda a iniciativa del demandado el procurar el sistema del contradictorio en lo que a este procedimiento se refiere.
En relación a lo antes dicho, se evidencia de actas que la parte demandada no se presentó en el desarrollo del proceso, y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se designó a una Defensora ad-litem, quien se entendió con el presente juicio, y presentó en la oportunidad legal pertinente, escrito de oposición a la intimación y escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendido, observándose con ello, la actitud diligente de la referida defensora.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que la defensora de marras, a pesar de haber ejercido la contradicción pura y simple de los hechos alegados por la parte actora, no logró probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentos de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, pues mantuvo una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte al momento de invocar sus medios de defensa, fortaleciendo así lo pretendido por la parte demandante, por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 652: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992), se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, (Teoría General de la Prueba, 2005), refiere:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Aplicando las leyes y doctrina enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la abogada de la parte demandada, en este caso la defensora ad-litem MORAIMA REYES LUZARDO, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con su obligación de pago como deudora del préstamo otorgado por la parte actora, por lo que se hace procedente la demanda intentada en el presente juicio.
En conclusión, por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentó la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., contra la sociedad mercantil CREDISALUD C.A. y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL POLANCO YGUARAN, por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentó la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., contra la sociedad mercantil CREDISALUD C.A. y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL POLANCO YGUARAN, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
2) SE CONDENA al pago de la cantidades siguientes: a) SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.183,79), por concepto de capital adeudado en virtud de préstamo otorgado; b) VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.434,65) por concepto de intereses e intereses moratorios; c) VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.654,61) por concepto de honorarios profesionales; y d) TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.459,18) por concepto de costas procesales; alcanzando la cantidad condenada a pagar a la suma de CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 121.742,23).
3) SE CONDENA: en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria respectiva desde la fecha 29-01-2010 hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO y OSCAR VELARDE RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.485, 28.905 y 19.444, respectivamente; y como defensora ad-litem de la parte demandada, la profesional del derecho MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.366.-


EL SECRETARIO