Exp.: 3792 Sent.: 11.364


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°

Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, y por cuanto se evidencia que la Abogada ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA ha sido designada en el cargo de Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, mediante Oficio No. CJ-10-2057, de fecha 15-10-2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de Justicia se aprehende del conocimiento de la presente causa, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe impartir todo integrante de los Órganos Jurisdiccionales, como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Consta de actas que en fecha 11-01-2010, el ciudadano NERIO ENRIQUE BARRIENTOS LÓPEZ, portador de la cédula de identidad No. V-9.145.287, asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 21.779, solicitó de éste Juzgado, se decretara título suficiente que acredite sus derechos sobre tres (03) locales comerciales ubicados en un lote de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (670 mts.2) de extensión, alinderado de la siguiente forma: NORTE: inmueble ocupado por la empresa REFRESQUERÍA LA DOÑA, propiedad del ciudadano CIRILO BOHÓRQUEZ; SUR: vía pública y negocio de reparación de zapatos propiedad del ciudadano JOSÉ PUCHE; ESTE: propiedad de la sucesión QUINTERO LUZARDO; OESTE: vía pública; situado en la calle 79 con avenida 22, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Estando el primero de los locales signado con el No. 2208000, construido de paredes de láminas de metal galvanizado, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de madera y dos ventanas de aluminio y vidrio, con cielo raso, y una superficie aproximada de VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (22,94 mts.2); el segundo para uso sanitario, con un baño, Váter y lavamanos, construido de paredes de bloque de cemento, techos de zinc, puerta de madera, piso de cemento, y una superficie aproximada de SEIS METROS CUADRADOS (6 mts.2); y el tercero, constituido por dos (02) galpones para taller automotriz, el primero de ellos construido con tubos doble T de hierro, con estructura de tubos de hierro, techos de zinc, pisos de cemento, y un área de construcción de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (205,28 mts.2), y el segundo construido con tubos de hierro, techos de zinc, estructura de tubos de hierro, adosado a la cerca de tubos de hierro construida en el lindero Sur, pisos de cemento, y una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 mts.2), con DIECIOCHO METROS (18 mts.) de cerca, de tubos de hierro, solados, correspondientes al lindero Sur, y construcción de TREINTA Y UN METROS (31 mts.) de la cerca del lindero Este, de tubos de hierro soldado; fundamentando su pedimento conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, acompañó en el transcurso del procedimiento, los siguientes medios probatorios:
a) Evacuación de testigos realizada en fecha 23-08-2006, ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta desde los folios tres (03) al cinco (05), ambos inclusive.
b) Recibo de pago de servicio eléctrico de fecha 05-11-2009, y constancia de uso de servicio eléctrico de fecha 21-01-2010, ambos emanados de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELVEN), insertos a los folios diez (10), once (11) y doce (12).
c) Constancias de Residencia de fechas 06-02-2006 y 22-01-2010, emanadas de la Junta Parroquial Chiquinquirá de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, que rielan a los folios trece (13) y catorce (14).
d) Recibo de Pago de fecha 20-01-2010 y Estado de Cuenta al 20-01-2010, ambos emanados de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); insertos desde el folio quince (15) al dieciocho (18), ambos inclusive.
e) Documento contentivo de realización de mejoras y bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21-08-2006, bajo el No. 86, Tomo 101; inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20).
f) Constancia de Residencia emanada en fecha 15-12-2010 de la Intendencia de Seguridad Parroquial de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; rielando al folio veintiuno (21).
Posteriormente, se admitió la solicitud en fecha 01-02-2010, ordenándose la citación de la Sindicatura Municipal, a los fines de que diese contestación a lo planteado por el peticionante de marras, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, organismo éste que respondió a lo requerido por éste Órgano Jurisdiccional mediante oficio No. SM-03-2010-876 de fecha 23-07-2010, inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente.
Ahora bien, con estos antecedentes procesales, considera necesario éste Tribunal plasmar lo contenido en los artículos 549 y 555 del Código Civil, del tenor siguiente:
Artículo 549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
Artículo 555:“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”

De los preceptos antes trascritos, se desprende que la posesión es considerada como un concepto jurídico preliminar a la propiedad, dado que ésta es un derecho y la posesión un hecho; por lo tanto, no todo el que posee es propietario, pero sí viceversa; resultando claro que el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede, en ejercicio de los derechos conferidos por la Ley, gravar o enajenar su bien, lo cual le es imposible al poseedor.
Señalado lo anterior, es importante determinar que la finalidad de los justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, es demostrar algún hecho o derecho que haga constar en el futuro algún objeto, siempre y cuando no estén en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez competente, y deben ratificarse a lo largo del proceso a los fines de tener el valor probatorio correspondiente; siendo actuaciones envueltas en la llamada jurisdicción voluntaria, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo son suficientes para asegurar la posesión o algún derecho.
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Comentado), explana, en relación a los títulos supletorios, lo siguiente:
“…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas…Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.

Concatenando las normas transcritas con el criterio doctrinario expuesto al caso bajo estudio, se desprende que la parte solicitante a lo largo del transcurso procesal, acompañó documento público autenticado ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21-08-2006, bajo el No. 86, Tomo 101, donde los ciudadanos NORBERTO FUENMAYOR y CARLOS DICKSON, portadores de las cédulas de identidad No. V-7.977.384 y V-8.609.617, manifiestan haber construido ciertas mejoras y bienhecurías; reseñadas en el escrito de solicitud por la parte requeriente, evidenciando quien aquí decide, que existe pertinencia entre las pruebas acompañadas a las actas y los hechos alegados por el ciudadano NERIO ENRIQUE BARRIENTOS LÓPEZ, motivo por el cual, todos los medios probatorios consignados se aprecian a su favor. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se acompañó a las actas Justificativo de Testigos practicado el día 23-08-2006 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declaran los ciudadanos RAÚL VILLALOBOS CUBILLÁN y JORGE GONZÁLEZ VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.740.480 y V-7.627.774, respectivamente; que conocen a la parte postulante desde hace más de veinte (20) años, y que viene poseyendo el terreno descrito ut supra; no habiendo contradicciones en sus dichos, y valorándose en todo su contenido por ésta Sentenciadora, dado que no se contradicen y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASI SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad conferida por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias como título suficiente para asegurar los derechos que posee el ciudadano NERIO ENRIQUE BARRIENTOS LÓPEZ, sobre los tres (03) locales comerciales ubicados en un lote de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (670 mts.2) de extensión, alinderado de la siguiente forma: NORTE: inmueble ocupado por la empresa REFRESQUERÍA LA DOÑA, propiedad del ciudadano CIRILO BOHÓRQUEZ; SUR: vía pública y negocio de reparación de zapatos propiedad del ciudadano JOSÉ PUCHE; ESTE: propiedad de la sucesión QUINTERO LUZARDO; OESTE: vía pública; situado en la calle 79 con avenida 22, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Estando el primero de los locales signado con el No. 2208000, construido de paredes de láminas de metal galvanizado, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de madera y dos ventanas de aluminio y vidrio, con cielo raso, y una superficie aproximada de VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (22,94 mts.2); el segundo para uso sanitario, con un baño, Váter y lavamanos, construido de paredes de bloque de cemento, techos de zinc, puerta de madera, piso de cemento, y una superficie aproximada de SEIS METROS CUADRADOS (6 mts.2); y el tercero, constituido por dos (02) galpones para taller automotriz, el primero de ellos construido con tubos doble T de hierro, con estructura de tubos de hierro, techos de zinc, pisos de cemento, y un área de construcción de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (205,28 mts.2), y el segundo construido con tubos de hierro, techos de zinc, estructura de tubos de hierro, adosado a la cerca de tubos de hierro construida en el lindero Sur, pisos de cemento, y una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 mts.2), con DIECIOCHO METROS (18 mts.) de cerca, de tubos de hierro, solados, correspondientes al lindero Sur, y construcción de TREINTA Y UN METROS (31 mts.) de la cerca del lindero Este, de tubos de hierro.
Se dejan expresamente a salvo los derechos de terceros.-
Devuélvanse estas actuaciones en original, dejándose copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 11.364.-


EL SECRETARIO