xp.: 7732 Sent.: 11.362

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: LUIS RONDÓN
DEMANDADA: JENNYFER JOYCE PORTILLO RAMÍREZ
ACCIÓN: RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN DOCUMENTO PRIVADO
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN DOCUMENTO PRIVADO intentó el ciudadano LUIS RONDÓN, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.803.953, asistido por el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268, contra la ciudadana JENNYFER JOYCE PORTILLO RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.152, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 18-10-2011, sobre unas bienhechurías constituidas en una vivienda ubicada en la urbanización El Soler, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 19-10-2011, y el día veintiocho (28) de octubre de los corrientes, este Tribunal la admitió, luego de subsanado el defecto de forma señalado mediante auto del 20-10-2011.
Posteriormente, el día siete (07) de diciembre del año en curso, la parte demandada, mediante diligencia, se dio por citada y emplazada en éste procedimiento, y expuso lo siguiente:
“…RECONOZCO expresamente que son mías las FIRMAS que aparecen estampadas en el documento privado que riela al folio cinco (05) marcado con la letra “A”, además de la firma estampada en los documentos que rielan a los folios, 6, 7, 8, 9 y 10. todo a los fines legales consiguientes…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende de las actas que la parte demandada, al momento de ejercer su contestación, convino expresamente en todo lo pretendido por su contraparte, observándose así que en el presente litigio no hubo contención, debido a que la ciudadana JENNYFER JOYCE PORTILLO RAMÍREZ, al convenir en todos los términos de la demanda, configuró la renuncia a toda defensa o excepción, aceptando todo pedimento realizado por la parte actora.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264, establece:

Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte demandada tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar asistida por el profesional del derecho ENYOL TORRES VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.501, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN DOCUMENTO PRIVADO, sigue el ciudadano LUIS RONDÓN contra la ciudadana JENNYFER JOYCE PORTILLO RAMÍREZ, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se dan por reconocidos en su contenido y firma por la demandada de marras, los instrumentos privados siguientes:
a) Documento de compraventa celebrado entre las partes en fecha 18-10-2011, sobre unas bienhechurías constituidas por un inmueble ubicado en la urbanización El Soler, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, inserto al folio cinco (05), marcado con la letra “A”.
b) Documento contentivo de venta de inmueble celebrado entre el ciudadano FERNANDO CAMPOS, portador de la cédula de identidad No. V-7.701.900 y la ciudadana JENNYFER JOYCE PORTILLO RAMÍREZ, antes identificada, inserto al folio seis (06), marcado con la letra “B”.
c) Documentos privados celebrados entre los ciudadanos FERNANDO CAMPOS y JENNYFER JOYCE PORTILLO RAMÍREZ, en fechas 24-07-2003, 15-12-2003, 24-12-2003 y 02-03-2004, respectivamente, insertos desde el folio siete (07) al diez (10), ambos inclusive, y marcados con las letras “C”.
d)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución, previa certificación en actas por Secretaría, de los originales insertos en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se dictó el fallo que antecede bajo el No. 11.362.


EL SECRETARIO