Exp.:7724 Sent.: 11.363
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: FAVRI MUEBLES C.A.
DEMANDADO: DANILO ALBERTO GALBAN SIERRA
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Zulia en fecha 10-12-1991, bajo el No. 28, Tomo 34-A; representación que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14-02-2006, bajo el No. 47, Tomo 15; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano DANILO ALBERTO GALBAN SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.835.059, alegando que según Contrato de Venta con Reserva de Dominio No. 11968 de fecha 15-02-2011, su poderdante dio en venta con reserva de dominio al referido ciudadano, los bienes que se describen a continuación: un (01) EXHIVENT DE NUEVE PIES (09”) MARCA: NEVERAMA, SERIAL: 3069; una (01) UNIDAD DE UN CABALLO DE FUERZA SELLADA (01 HP), MARCA: COPELAND AM, SERIAL: 011883; una (01) SIERRA DE DOS CABALLOS DE FUERZA (02 HP), MARCA: BOIA, SERIAL: 7506; y un (01) MOLINO DE CARNE DE UNO Y MEDIO CABALLOS DE FUERZA (11/2 HP), MARCA: BOIA; SERIAL: 4877.
El precio convenido de los bienes muebles antes nombrados, según la cláusula segunda del mencionado contrato, fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 135.755,26), monto este que se pagaría mediante una (01) cuota inicial de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y dieciséis (16) giros de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.234,68); pagaderas a partir de la fecha del contrato, para lo cual se libraron DIECISIETE (17) letras de cambio, todo esto de acuerdo a la cláusula tercera del aludido Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Pero que el ciudadano DANILO ALBERTO GALBAN SIERRA, no ha abonado el capital deudor de las cuotas correspondientes, razón por la cual se encuentran vencidas y no canceladas siete (07) cuotas mensuales, que suman un total adeudado de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.642,76); por lo que demanda la resolución del referido contrato y la entrega de los bienes objeto de litigio; así como también solicita la cancelación del capital adeudado con sus respectivos intereses de mora, la corrección monetaria respectiva y las costas y costos procesales que pudieran generarse en el proceso. Estimando la demanda en SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666,36 UT).
La referida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04-10-2011; siendo admitida al día de despacho siguiente.
Luego, el día once (11) de octubre de los corrientes, a petición de la parte actora, éste Juzgado decretó medida de secuestro sobre los bienes objeto del litigio mediante sentencia No. 11.258.
En tal sentido, en fecha 07-12-2011, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las resultas de la ejecución de la medida decretada; de donde se desprende que ambas partes, en fecha 29-11-2011, acordaron lo siguiente:
“…ofrezco pagarle a la demandante la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 23.792,oo), monto este que incluye: costos, costas y honorarios profesionales, que me comprometo a cancelar de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) que en dinero en efectivo cancelo en este acto, La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.896,oo), para el día nueve (9) de diciembre de 2.011, y la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.896,oo), me comprometo a cancelarla para el día quince (15) de enero de 2,012. (sic) Asimismo, por cuanto no puedo continuar cancelando las cuotas convenidas en el contrato que dio origen al presente juicio, hago entrega a la empresa demandante los bienes muebles dados en venta con reserva de dominio…Expresamente convengo en que la falta de pago de una (1) cuota de las convenidas en pagar en este acto, dará derecho a la empresa demandante de considerar la obligación como de plazo vencido, y en el caso de procederse a la ejecución forzosa de bienes muebles e inmuebles de mi propiedad, esto se hará mediante la publicación de un único cartel de remate y el avalúo de un solo perito avaluador”. En este estado, presente el apoderado actor, abogado ANGEL CASAS HERNANDEZ, expuso: “Acepto el ofrecimiento de pago que en este acto me hace el demandado de autos y declaro recibir en este acto la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), en dinero en efectivo, así como recibo los bienes muebles antes identificados objeto de la venta con reserva de dominio que dio origen al presente juicio”…”.
Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte demandante tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por su apoderado judicial, quien acreditó su carácter mediante poder consignado en copia certificada, que corre inserto desde el folio veintidós (22) hasta el treinta y tres (33) de la pieza principal del expediente, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal de la transacción, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instauró la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A., contra el ciudadano DANILO ALBERTO GALBAN SIERRA, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada y absteniéndose de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido entre las partes. ASÍ SE RESUELVE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó el fallo que antecede bajo el No. 11.363.-
EL SECRETARIO
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