Exp.: 7758 Sent.: 11.360


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°

Recibida como ha sido la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de catorce (14) folios útiles, y no de trece (13), como refiere el Recibo de Distribución de fecha 07-12-2011, désele entrada y fórmese expediente. Se observa de actas que el ciudadano ENMANUEL JOSUE LINARES PÉREZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-20.147.941, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS ERNESTO SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.803, instauró juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), contra la ciudadana NAIDALI MARÍA PINEDA VALENCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.445.251, a los fines de que pague la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750,00) equivalentes a CIENTO QUINCE CON TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (115,13 UT), por concepto de Acta de Compromiso suscrita entre las partes ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, adscrita a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011).
En este orden de ideas, dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…omissis…”

Corresponde entonces examinar si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por el artículo mencionado ut supra; por lo que es necesario transcribir los artículos 643 y 644 ejusdem, los cuales consagran las causales que hacen inadmisibles las demandas del procedimiento monitorio:

Artículo 643: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a uan contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes… los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, las misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (Destacado del Tribunal).

Asimismo, establece el Código Civil, en relación a la definición de instrumento público, lo siguiente:
Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Igualmente, el autor Brewer Carías (El Documento Público y Privado), señala:

“...cabe observar que el documento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, o lo que es lo mismo, el hecho jurídico que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído. Ahora bien, los efectos entre las partes y respecto de terceros del documento registrado, serán los mismos del documento público, según el artículo 1359 del Código Civil, si el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos…”.

Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que se intenta la acción por el procedimiento de intimación en virtud de la celebración de un Acta de Compromiso suscrita ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, adscrita a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, el cual es un ente administrativo, por lo tanto, sus actuaciones no pueden ser consideradas como instrumentos públicos, ya que éstos son los que se encuentran autorizados ante el Juez, Notario o Registrador y poseen potestad expresa por el legislador para su autenticación u protocolización, dependiendo el caso. Por tal razón, no cumple con los requisitos de ley para emplearse como instrumento oponible en el procedimiento monitorio; siendo menester negar la admisión de la presente acción por no cumplir con el extremo previsto en el numeral segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; declarándose INADMISIBLE la demanda por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentó el ciudadano ENMANUEL JOSUE LINARES PÉREZ, contra la ciudadana NAIDALI MARÍA PINEDA VALENCIA. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la devolución, previa certificación en actas por parte de Secretaría, de los originales insertos en el expediente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 11.360.-


EL SECRETARIO