REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha 31 de diciembre de 1945, bajo el N° 129, folios vtos del 153 al 156.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadanos MAGDA MARTÍNEZ VILLARROEL, FERGUS WALSHE BELLOSOS, EVANGELISTA LEÓN PIRELA y FERNADO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 13.443, 39.426, 20.392 y 89.798, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil DROGUERIA DISMEJORCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2004, bajo el N° 49, Tomo 26-A y de este domicilio, anteriormente denominada DISTRIBUIDORA MÉDICA J&R, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISMEJORCA), representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CANDAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.802.529, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a éste último a título personal y en nombre propio, en su carácter de avalista.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana KARELIS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 109.534.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 2669-11
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano FERNANDO DAVID ATENCIÓ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.830.184, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 89.798, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA), plenamente identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA DISMEJORCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente denominada DISTRIBUIDORA MÉDICA J&R, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISMEJORCA) y el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CANDAMA, antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda en fecha 02 de noviembre de 2011, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a pagarle a la parte actora, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 114.565,53), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 95.471,28), por concepto de la letra cambio reclamada; y b) La cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 19.094,25), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 20% del valor de la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FERNADO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, antes identificado, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de los co-demandados, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2011, y remitida según oficio No. 628-11 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea ejecutada la medida de embargo acordada.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias ordenadas en el auto de admisión y suministró al alguacil los emolumentos necesarios para practicar las intimaciones acordadas. El alguacil en fecha 21 de noviembre de 2011, dejó constancia haber recibido los recursos necesarios para logar las citadas intimaciones.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la Secretaria Titular dejó constancia que se libraron los recaudos de intimación de la Sociedad Mercantil DROGUERIA DISMEJORCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente denominada DISTRIBUIDORA MÉDICA J&R, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISMEJORCA) y del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CANDAMA, plenamente identificados, hizo entrega de los mismos al alguacil Titular de este Despacho.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la Urbanización San Isabel, calle 84B, casa Mis Hijos, No. 74-40, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoní de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2011 y por cuanto el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CANDAMA, parte demandada, asistido por la profesional del derecho, ciudadana KARELIS HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano FERNADO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, expusieron:
…“ Seguidamente y luego de transcurrido treinta (30) minutos de espera, hizo acto de presencia el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CANDAMA, portador de la Cedula de Identidad N° 6.802.529, quien manifestó ser co-demandado de autos, y que la Sociedad Mercantil DROGUERIA DISMEJORCA C.A., funciona en el sitio donde se encuentra constituido este Juzgado. De igual manera hizo acto de presencia la abogada en ejercicio KARELIS HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.534, a los fines de asistir al co-demandado de autos en el presente acto.- En este estado presente el ciudadano JOSE RODRIGUEZ CANDAMA, notificado y co-demandado de autos, solicitó al Tribunal se le concediera un tiempo prudencial para reunirse con el apoderado judicial actor ejecutante, a los fines de llegar a un convenimiento de pago en el presente juicio.- Seguidamente se deja expresa constancia, que se verificó una reunión entre las partes por un lapso aproximado de treinta minutos.- En este estado presente el notificado y co-demandado de autos, ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CANDAMA, antes identificado, debidamente asistido la Abogada en ejercicio KARELIS HERNANDEZ, antes identificada, expuso: Me doy por notificado, citado y emplazado, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado, y a los fines de evitar la ejecución de la presente medida de embargo preventivo, y dar por terminado el presente juicio, ofrezco a la parte actora ejecutante, cancelar la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs 75.256,00), la cual incluye la deuda total, los intereses legales, las costas y los honorarios profesionales, esto de la siguiente manera: Mediante el pago en este acto de la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 28.231,92), a través de cheque N°00012860, librado contra la cuenta corriente N° 0108-0085410100127478, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, de fecha 13 de diciembre del 2011, y otro cheque por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 11.292,00), librado contra la cuenta corriente N° 0108-0085410100127478, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, cheque N° 00012872, de fecha 13 de diciembre del 2011, y el monto restante es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 35.731,92), pagaderos en dos (02) cuotas de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 17.865,96) C/U, la primera de ellas el día 15 de enero del 2012 y la segunda y ultima cuota el día 15 de febrero del 2012.- Es todo.- En este estado, presente el Apoderado Judicial actor ejecutante, plenamente identificado, expuso: Acepto el ofrecimiento de pago hecho por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CANDAMA, notificado y co-demandado de autos, en todos sus términos y monto, es decir íntegramente, por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido, y al Tribunal Ejecutor, le solicito muy respetuosamente se ABSTENGA de ejecutar la Medida Preventiva de Embargo exhortada, y ordene a la brevedad posible la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa.- En este estado, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Visto el acto de auto-composición procesal, (Convenimiento de pago), que se ha verificado entre las partes y tal como el Apoderado Judicial actor ejecutante lo ha solicitado expresamente, se ABSTIENE de ejecutar la presente medida de embargo preventivo decretada y exhortada. SEGUNDO: Tal y como ha sido solicitado expresamente por el apoderado judicial actor ejecutante, se ordena la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa, en el estado que se encuentra SIN CUMPLIR, visto el acto de auto-composición procesal verificado entre las partes. …”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CANDAMA, en forma personal, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana KARELIS HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FERNADO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, con facultades expresas para convenir según instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2003, bajo el N° 47, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual riela a los folios del 5 al 7, en el acto de la ejecución de la medida preventiva de embargo manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CANDAMA, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana KARELIS HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FERNADO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA



XR/luz
Exp. 2669-11