REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ANGELS PLAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el No. 42, Tomo 12A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, DANIEL AVILA PARRA, FABIOLA PETRILLI GOZZO, CARLOS ACOSTA RIVERA y SANDRA DOMINGUEZ ANTONORSI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.889.522, 13.512.710, 18.634.222, 9.705.876 y 8.507.570, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 47.073, 90.578, 138.064, 40.918 y 55.401, en su orden, y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ERNESTO GALVIS FUGUEREDO y LUIS ORLANDO BONILLA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.015.321 y 14.867.052, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Socopo del Estado Barinas.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Expediente No. 2464-10.
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2010.
Admitida como fue la demanda en fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido la última de las citaciones acordadas, más tres (3) días continuos que se le conceden como término de distancia y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias ordenadas en el auto de admisión, a fin de que sean elaboradas las compulsas y solicitó al Tribunal la entrega de los recaudos de citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citaciones de los demandados, plenamente identificados en autos y acordó la entrega de los mismos al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia haber recibido los recaudos de citaciones y solicitó decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, el Tribunal aperturó cuaderno de medidas a objeto de pronunciarse sobre lo solicitado.
En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal decretó la medida de embargo solicitada y libró exhorto conjuntamente con oficio No. 527-10 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Barinas. En fecha 4 de noviembre de 2010, fue designado correo especial al apoderado judicial de la parte actora, sin que conste en autos las resultas del citado exhorto.
En fecha 29 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, y en fecha 01 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la reforma de la demanda en cuanto a lugar en derecho y ordenó emplazar a los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda y los recaudos de citación que le fueron entregados en fecha 25 de noviembre de 201. Este Despacho admitió la reforma de la demanda en fecha 3 de diciembre de 2010 y ordenó emplazar a los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se libren los recaudos de citación y le sean entregados de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citaciones de los demandados, y acordó la entrega de los recaudos al apoderado judicial de la parte actora. En fecha 16 de diciembre de 2010, el solicitante dejó constancia haber recibido los recaudos de citaciones solicitados; siendo esta la última actuación realizada por la parte actora.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 16 de diciembre de 2010, hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes actora, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que la parte actora recibió los recaudos de citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio y cumplir con las cargas procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, a fin de que el Juez pudiera impartir la orden correspondiente, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir el mismo y en virtud que, desde el 16 de diciembre de 2010, la parte actora recibió los recaudos de citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un (1) año, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. Nº 2464-10
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