REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HACIENDA CANTARRANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1976, bajo el N° 70, Tomo 21.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RONALD BERMÚDEZ ACOSTA, JOSÉ GREGORIO BRAVO, CARLOS LUIS ARAUJO MENDEZ, CARLOS LUIS URDANETA HERNANDEZ, FERNANDO LOBOS AVELLO, GLACIRA FRANCO PÉREZ y ANTONIO SANCHEZ MENDEZ, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.763.670, 10.207.926, 14.927.900, 7.722.564, 81.729.257, 15.530.539 y 9.735.256 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 56.925, 57.133, 103.029, 103.181, 60.603, 103.433 y 52.404, en su orden, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia..
DEMANDADOS: Ciudadanos CESAR PÉREZ SÁNCHEZ, ENDER JESUS GONZÁLEZ, CRELIA MARGARITA MORALES MORILLO, RAFAEL ADOLFO PINEDA, HECTOR ZERPA, ANA ISABEL SOCORRO DE LARREAL, RAFAEL EDUARDO MEDINA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.985.044, 7.829.453, 12.514.842, 10.450.639, 5.646.513, 5.169.518, 3.466.204 y 10.084.450, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas y los demás en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la sociedad mercantil INVERSIONES ROSALES Y MEDINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el N° 29, tomo N° 43-A y la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de abril de 2002, bajo el N° 32, tomo 14-A, .
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL
EXPEDIENTE: 1852-08
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 28 de marzo de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 31 de marzo de 2008, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última citación acordada, más ocho (8) días que se les concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 numeral 4° y 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se libró oficio bajo el Nº 169-08, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO PEREZ, antes identificado, señaló dirección de los demandados, consignó las copias ordenadas en el auto de admisión, a fin de que sean librados los recaudos de citación de los demandados y suministró al alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación de los demandados. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso que la parte actora le suministró la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) para el logro de la citación de los demandados.
En fecha 04 de junio de 2008, la Secretaria Suplente de este Tribunal, dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 19 de junio de 2008, el ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ RAMIREZ, asistido por el profesional del derecho, MARCO FUENMAYOR PÉREZ, en su carácter de co-demandado en la presente causa, por una parte y por la otra el ciudadano RONALD BERMÚDEZ ACOSTA, obrando con el carácter de representante de la sociedad mercantil HACIENDA CANTARRANA COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte actora, presentaron escrito mediante el cual la parte actora desiste y conviene en celebrar una transacción judicial, y se agregó a las actas procesales.
En fecha 05 de agosto de 2008, el ciudadano IVAN MADRIZ TRUJILLO, en su condición de apoderado y representante legal de la sociedad mercantil HACIENDA CANTARRANA COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, actuando con el carácter de la parte actora, presentó escrito mediante el cual desiste del procedimiento y de la pretensión en contra del co-demandado HECTOR JOSE GUTIERREZ RAMIREZ, y se agregó a los autos respectivos.
En fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal negó la homologación solicitada en fecha 19 de junio de 2008, por cuanto no fue acreditada en forma auténtica la representación que se atribuyó para la fecha de la presentación del escrito. En esa misma fecha, el Tribunal homologó el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora en fecha 05 de agosto de 2008, referido al co-demandado ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ RAMIREZ. Se ordenó oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de participarle de dicha resolución. Se acordó expedir copia certificada mecanografiada solicitada y se negó el archivo del expediente. Se libró oficios Nros. 368-08 y 369-08.
En fecha 11 de agosto de 2008, la Secretaria dejó constancia que se libró la copia certificada mecanografiada ordenada en fecha 07 de agosto de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, el apoderado actora, ciudadano MARCOS FUENMAYOR, dejó constancia que recibió la copia mecanografiada certificada solicitada.
En fecha 01 de octubre de 2008, el Alguacil informó al Tribunal que entregó el oficio N° 368-08, dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y consignó la copia del oficio debidamente firmado y sellado. En esa misma fecha, el Alguacil informó al Tribunal que entregó el oficio N° 369-08, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia y consignó la copia del oficio, debidamente firmado y sellado y se agregó a las actas, siendo esta la última actuación en autos.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 01 de octubre de 2008, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de tres (3) años, desde que el alguacil dejó constancia que entregó los oficios dirigidos al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso que nos ocupa, consta en las actas procesales que la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento desde el 2008, por lo que, no logró evitar los supuestos que establece la ley, referente a que transcurrido un año, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, queda perimida la instancia.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde 01 de octubre de 2008, fecha en la cual el alguacil dejó constancia que entregó los oficios dirigidos al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual operó a partir del día 02 de octubre de 2009.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Se ordena oficiar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente resolución.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA




XR/nld
Exp. 1852-08