REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de diciembre de 2011
201° y 152º

Vista la anterior solicitud y sus recaudos, referente a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO PARRA URDANETA y KARENA EGLEE DIAZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.770.974 y 10.411.494, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL JOSÉ PARRA OCANDO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No.138.061 y de igual domicilio. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se tramitará por este Órgano jurisdiccional.
Comparecen los ciudadanos CARLOS ALFREDO PARRA URDANETA y KARENA EGLEE DIAZ GUILLEN, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL JOSÉ PARRA OCANDO, plenamente identificados y solicitan la liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal existente, en virtud del vínculo matrimonial que existió entre ellos, el Tribunal para resolver observa:
De los argumentos invocados y los recaudos acompañados, constata este Juzgado que los solicitantes consignaron copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 30 de junio de 2011, la cual quedó definitivamente firme en fecha 19 de julio de 2011.
Asimismo, alegan que de la unión conyugal adquirieron un bien y que han acordado por vía conciliatoria la disolución y partición del bien común que constituye el patrimonio conyugal, planteada de la siguiente manera:
…” Hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en LIQUIDAR LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE NUESTRO MATRIMONIO, habiéndose producido la sentencia de divorcio donde cesó el vinculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre los cónyuges sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal y hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo liquidar el siguiente bien que conforma la comunidad conyugal, para que sea homologado por este Tribunal a su cargo; en dicha liquidación amistosa convenimos en liquidar.- UNICO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana; KARENA EGLEE DIAZ GUILLEN, Un (1) vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: GEELY; MODELO: CK 1.5 GT; AÑO: 2.007; COLOR: ARENA METALIZADO; SERIAL DEL MOTOR: 704238814; SERIAL DE CARROCERÍA: L6T7524S87N023712; USO: PARTICULAR; PLACAS: VDB25B. El cual pertenecía al Ciudadano CARLOS ALFREDO PARRA URDANETA, Según Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 26204223, de fecha Siete (7) de Diciembre del 2007, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T) y el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) el cual consigno en copia simple presentando su original con posterioridad a la admisión de la presente demanda, y el cual quedará en plena propiedad de la ciudadana; KARENA EGLEE DIAZ GUILLEN,.- Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea lo aquí expresado. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva homologar la presente liquidación de la comunidad conyugal, e igualmente solicitamos se ordene expedirnos dos (2) copias certificadas del presente escrito con inserción del auto que lo provea.- Y la devolución del documento original…”
De esta manera, los aludidos ciudadanos solicitan a este Tribunal se homologue la liquidación amistosa del bien de la comunidad conyugal que realizan en forma amigable en los términos y condiciones antes expuestos, razón por la cual, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y por cuanto la partición amigable por ellos realizada, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
Se ordena expedir por Secretaría las dos (2) copias certificadas solicitadas y devolver el documento original consignado previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA


XR/me.