REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (AILAMED, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de abril de 2003, anotada bajo el N° 18, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, MARÍA ANDREINA CARRUYO SIERRALTA, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA y ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 7.446, 67.638, 6.902, 79.896, 77.697 y 23.018, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANI EXPRESO, S.A., (SANISA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2006, bajo el No. 19, Tomo 11-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCÓN, JUAN JOSÉ COLMENARES, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO, MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ, LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, ROSANA HANAFI JABI y CARLOS MANUEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 82.691, 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835, 138.044 y 171.834, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. JUICIO ORAL
EXPEDIENTE: N° 2607-11
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 28 de febrero de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Alegó la representación judicial de la parte actora que, su mandante “ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, COMPAÑÍA ANONIMA”, (AILAMED, C.A.), contrató con la sociedad mercantil “SANI EXPRESO, S.A.”, (SANISA), el arrendamiento de diversos equipos médicos los cuales se encuentran soportados por diez (10) facturas que emitió la accionante debidamente suscritas, fechadas y selladas en original por la empresa demandada en señal de aceptación.
Señaló que la sumatoria de los montos de las diez (10) facturas alcanza a la cantidad de noventa y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 97.378,42); suma que reclama a la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A. (SANISA) para que le sea pagada; que en cada oportunidad de pago, le fue requerido a los representantes legales de la empresa demandada sin que haya dado cumplimiento a la efectiva cancelación, siendo nugatorias las gestiones y que cada obligación es líquida, exigible y de plazo vencido; que oponen las diez (10) facturas a la parte demandada e invoca el artículo 147 del Código de Comercio, en el sentido de que debe admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de las diez (10) facturas, que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, por lo que se tendrán por aceptadas irrevocablemente.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, reclaman el pago de los intereses moratorios devengados por las diez (10) facturas, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, es decir, al uno por ciento (1%) mensual, calculados desde las fechas de vencimiento de cada factura, hasta el día 10 de noviembre de 2010, por el incumplimiento en el pago de cada factura y discriminó los intereses moratorios de cada factura, de la forma siguiente: 1) Factura N° 358557: transcurrieron 420 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 1.290,24; 2) Factura N° 358558: transcurrieron 420 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 1.791,95; 3) Factura N° 358789: transcurrieron 378 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 1.128,96; 4) Factura N° 358790: transcurrieron 378 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 2.061,59; 5) Factura N° 358978: transcurrieron 309 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs.1.048,32; 6) Factura N° 358979: transcurrieron 309 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 1.499,68; 7) Factura N° 359096: transcurrieron 303 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 786,24; 8) Factura N° 359097: transcurrieron 303 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 1.578,75; 9) Factura N° 359250: transcurrieron 273 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs.1.378,19;10) Factura N° 359251: transcurrieron 273 días de mora, lo que alcanza a la cantidad de Bs.725,76, y que la suma de los anteriores montos totaliza la cantidad de trece mil doscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 13.289,68) por concepto de intereses moratorios adeudados a su mandante.
Enfatizó que los representantes legales de la sociedad mercantil SANI EXPRESOS, S.A. (SANISA) valiéndose de todas clase de evasivas para demorar el pago de las obligaciones contraídas con su mandante en las diez (10) facturas hasta la fecha de interponer la demanda no ha realizado ningún pago a la obligación contraída con su mandante que alcanza a la cantidad de noventa y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 97.378,42) ni ha cancelado los intereses moratorios devengados que alcanzan a la cantidad de trece mil doscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 13.289,68), haciendo caso omiso a las innumerables diligencias de cobro realizadas por los representantes legales de su mandante en procura de obtener por vía extrajudicial y amistosa el pago de las mencionadas acreencias por las cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido que le adeuda la demandada a su mandante; siendo imposible obtener por vía extrajudicial y amistosa el pago de las mencionadas acreencias, razón por la cual acude por la vía judicial a ejercer el derecho que por Ley la ampara.
Argumentó que las facturas constituyen una prueba de la obligación mercantil tal como lo dispone el artículo 124 del Código de Comercio, habiendo sido aceptadas las facturas precitadas de manera irrevocable en su totalidad por la obligada a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, lo cual constituye una prueba fundamental de la obligación mercantil. Señaló que el artículo 1.363 del Código de Civil, dispone que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones.
Que por las razones antes expuestas, acudió a demandar por cobro de bolívares por el procedimiento mercantil ordinario previsto en los artículos 1.097 y siguientes del Código de Comercio, a la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A. (SANISA), en su condición de deudora para que convenga en pagar a su mandante sociedad mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AILAMED, C.A.), la cantidad de ciento diez mil seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 110.668,oo), cantidad que comprende la sumatoria de capital adeudado más los intereses calculados a la tasa legal. Reclamó las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales. Solicitó la indexación por inflación.
En fecha 1 de marzo de 2011, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por el procedimiento oral y agotado como fue la citación de la empresa demandada, en fecha 3 de noviembre de 2011, la parte demandada consignó instrumento poder y en fecha 9 de noviembre de 2011, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, numeral 4° y 6°, referente al defecto de forma de la demanda y el numeral 11°, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, bajo los siguientes términos:
Alegó el doctor CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada que siendo la oportunidad legal y procesal correspondiente para dar contestación a la demanda y oponer las excepciones y defensas que considere pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante antes de contestar al fondo la demanda, procedió a oponer cuestiones previas al tenor siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que el artículo anterior expresa que el libelo de la demanda deberá expresar según el numeral 4°, que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión; que en el caso sub-judice, de una simple lectura del escrito libelar se evidencian graves contradicciones que limitan el derecho de defensa de su representada, tales contradicciones están constituidas por la incongruencia numérica existente entre el monto que reclama la demandante de las supuestas facturas adeudadas por su representada, vale decir, la suma de Bs. 97.378,42, que es la apócrifa suma de todas y cada una de las facturas plasmadas en la demanda y que la parte demandante manifiesta que se encuentran de plazo vencido, pero el monto que resulta de la suma definitiva, de todas y cada una de las facturas globalmente ascienden realmente a la cantidad de Bs. 97.429,18, es decir existe una diferencia o una disparidad en estas cifras, los cuales generan incertidumbre al no tener claro el monto reclamado y desconoce en consecuencia de donde obtiene el monto demandado por la parte actora, respecto a la relación insertada en el escrito libelar por el propio actor. Que en definitiva es evidente otro defecto de forma que presenta la demanda, lo cual no impide válidamente ejercer el derecho a la defensa que le asiste a su representada, al no estar suficientemente especificado y de manera precisa el objeto de la pretensión de la parte actora, configurando esto el defecto de forma contemplado en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que la forma como ha dispuesto la redacción del escrito libelar la parte actora, a todas luces constituye un defecto de forma en la demanda y así solicitó sea declarado por este Tribunal, en virtud de violentar el contenido y alcance del artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que no se determina el objeto de la pretensión de manera precisa, lo cual cercena el derecho a la defensa que le asiste a su representada, y por tanto, debe la parte actora subsanar dicha omisión y en caso de resistencia a ello sea conminada por este Tribunal, so pena de declarar desechado el proceso, por lo que solicitó de este Tribunal resuelva como punto previo la cuestión opuesta.
En lo atinente al numeral 6°, referido a que los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo. Argumentó que la pretensión de la actora en la presente causa versa sobre una acción judicial de cobro de bolívares por vía ordinaria, en la cual no acompañó en el escrito de demanda la totalidad de los originales de las facturas reclamadas y que según su decir adeuda su representada, facturas éstas que son el fundamento de la pretensión y de las cuales se derivan el derecho reclamado.
El no haber acompañado en su escrito de demanda la totalidad de los originales de los instrumentos necesarios en que se fundamenta la acción, vale decir facturas debidamente aceptadas, a todas luces constituye un defecto de forma en la demanda y así lo solicitó sea declarado por este Tribunal, lo cual en efecto violenta el contenido y alcance del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, debe la parte actora subsanar dicha omisión y en caso de resistencia a ello sea conminada por este Tribunal, so pena de declarar desechado el proceso, por lo que solicitó de este Tribunal resuelva como punto previo la cuestión previa planteada.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Fundamentó dicha defensa al considerar que la actividad que desempeña su representada, la cual es una empresa privada que presta un servicio público, como lo es la prestación de servicios médico asistenciales para el Estado Zulia, representado por la Gobernación del Estado Zulia, específicamente en el área de hospitalización y consulta externa, bajo el nuevo modelo de gestión conformado por un equipo de salud dirigido a garantizar y brindar una visión bio-psico-social de los individuos, en el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que eventualmente la admisión de esta demanda y el eventual desenvolvimiento del proceso, pudiera afectar la continuidad de la prestación del servicio público que brinda a la colectividad su representada, situación que tiene su previsión desde el punto de vista legal, en la Ley de la Procuraduría General de la República.
Enfatizó que su representada la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A. “SANISA” presta servicios profesionales médicos asistenciales en el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire única y exclusivamente a la Gobernación del Estado Zulia. Que esta actividad realizada por su representada, es una actividad netamente de interés público, por lo cual pudiera verse afectado la continuidad del servicio que ésta ofrece y por vía de consecuencia, el interés colectivo, por lo que con base a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es menester con antelación a la admisión de la demanda, que se lleve a efecto la notificación del Procurador General de la República, tal y como se dispone en los artículos que transcribió a tales efectos:
Artículo 93°: El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 94°: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Esgrimió que se puede evidenciar del objeto social de su representada, el cual se encuentra transcrito en el acta constitutiva que riela en las actas procesales que conforman la presente causa, que su representada realiza una actividad o servicio de interés público general como lo es la salud y servicios médicos de diferentes índoles, situación que se desprende del objeto social de la sociedad que transcribió así:
Cuarta: El objeto de la compañía lo constituye todo lo relacionado con la coordinación y administración de los servicios médicos, hospitalarios y asistenciales prepagados y /o integrales, de manera directa como centro clínico ambulatorio de medicinas primarias, consultas externa y apoyo de diagnostico, y/o según lo preestablecido en diferentes contratos o productos de asistencia medica y sus anexos en atención a la salud, mediante atención medica dentro y o fuera de las clínicas u hospitales relacionados con la compañía, incluso por orden y cuenta de estos…
Que con base a lo anteriormente expuesto solicitó a este Tribunal se sirva declarar con lugar las cuestiones previas opuestas y por vía de consecuencia declare desechado y extinguido el proceso.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada y expuso:
Que ciertamente en la oportunidad en que se redactó el libelo y se realizó la sumatoria de las diez (10) facturas incurrió en un error de cálculo material e involuntario al establecer que dicha sumatoria arrojaba la cantidad de Bs. 97.378,42, cuando la realidad es que la sumatoria de las diez (10) facturas determinadas en el libelo totaliza la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 97.429,18), como lo señaló el demandado en la cuestión previa de defecto de forma del libelo con fundamento en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, procedió a subsanar voluntariamente el defecto de forma como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: Que la sumatoria de todas y cada una de las diez (10) facturas consignadas con el libelo de la demanda en el presente procedimiento totaliza la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 97.429,18), y no la cantidad indicada originalmente en el libelo de la demanda de Bs. 97.378,42, y quedó subsanado el vicio denunciado por la parte demandada referido al defecto de forma del libelo de demanda en atención al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el actor con los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 del Código eiusdem.
En relación al segundo vicio de defecto de forma denunciado por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 340 del Código eiusdem, al afirmar - según su criterio- que existe un vicio denunciado por cuanto el actor no especificó suficientemente y de manera precisa el objeto de la pretensión de la parte actora, ya que no determina el actor en su libelo el objeto de la pretensión de manera precisa, lo cual cercena el derecho a la defensa de su representada, este defecto de forma denunciado por la parte demandada de que supuestamente adolece el libelo de la demanda, en atención a lo establecido al ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, ha de ser desechado por el Juzgador; contradijo en todos sus términos la temeraria e ilegal denuncia de defecto de forma alegada por la demandada en atención al ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativo al objeto de la pretensión.
Indicó que del texto del libelo de la demanda, y muy especialmente en el capítulo denominado relación de los hechos, se puede observar con precisión, no solamente el objeto de la pretensión, sino las causas que originaron el procedimiento. Que las afirmaciones de hecho, alegaciones y peticiones contenidas en el libelo por la parte actora establecen el objeto con la finalidad de que la parte demandada convenga en pagar, bien amigablemente a la parte actora las cantidades de dinero demandadas, representadas en las diez (10) facturas o bien que la demandada sea constreñida judicialmente por este Tribunal al pago de las cantidades demandadas que es precisamente el objeto del presente procedimiento de cobro de bolívares, y que constituye lo que la jurisprudencia y la doctrina han sostenido en forma reiterada de que las afirmaciones hechas por el actor en su libelo constituyen su pretensión, por cuanto la pretensión de la actora en la presente causa es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; aseveró que el objeto de la demanda lo constituye la pretensión de la actora, es decir, el petitum o causa de pedir. Que en el caso de marras, la demanda versa sobre derechos de crédito que tiene por objeto la reclamación de pago de una suma de dinero, donde está especificada la cantidad debida, los intereses vencidos y los intereses por vencerse y el ajuste monetario.
Que en virtud de lo antes expuesto, es forzoso concluir que este segundo vicio de defecto de forma denunciado por la parte demandada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada por este Juzgador en la sentencia interlocutoria a dictarse en esta incidencia, por cuanto fue determinada con precisión el alcance del objeto de su pretensión, como lo es que la demandada le pague la cantidad de Bs. 97.429,18 por concepto de los servicios prestados por su representada a la parte demandada, según se evidencia del texto de cada una de las diez (10) facturas acompañadas con el libelo de la demanda, y así lo solicitó sea declarado.
Señaló que la representación judicial de la demandada opuso la defensa de previo pronunciamiento contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado el actor cumplimiento a lo requerido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem,
Con respecto a esta defensa de previo pronunciamiento alegada por la parte demandada como defecto de forma del libelo por no haber el actor -según su decir- dado cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada por el Juzgador, por cuanto la actora conjuntamente con su libelo consignó las diez (10) facturas que se determinan en el libelo, en copias de los originales firmadas de puño y letra por el Presidente de la sociedad mercantil demandada y las cuales están suficientemente aceptadas por la demandada; amén de que la parte demandada no protestó las facturas de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, de lo que se traduce la aceptación tácita de dichos instrumentos; documentos que constituyen el fundamento de la pretensión accionada por su mandante; esto es, aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo como efectivamente se consignaron con la demanda. Alegó que contradice de manera expresa las pretensiones de la demandada en la oposición de la defensa de previo pronunciamiento de defecto de forma del libelo.
Reiteró que esta defensa de previo pronunciamiento fundamentada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada por el Juzgador en la sentencia Interlocutoria a dictarse en esta incidencia, por cuanto del texto libelar se aprecia todas y cada una de las facturas consignadas por la parte actora con su libelo, especificadas una por una, las cuales corresponden a la copia del original, y están firmadas en original por el Presidente de la sociedad demandada, y aceptadas por la empresa deudora. De lo que se infiere que es falso e incierto lo alegado por la representación judicial de la demandada de que la actora no acompañó con su demanda la totalidad de los originales de las facturas reclamadas, quedando de esta manera contradicha la defensa de previo pronunciamiento opuesta por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en afirmar que no procede la cuestión previa sexta del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si el actor no consigna con su libelo los documentos fundamentales de la pretensión; y en este sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 57, cuando analiza lo relativo al defecto de forma del libelo, enseña lo siguiente:
"El demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340, antes estudiado. Sin embargo, algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la sexta cuestión previa. Tales son: ... b) si el actor no cumple con el ordinal sexto del artículo 340- consignación de los documentos fundamentales- no procede la cuestión previa sexta, pues la sanción legal será no admitir los posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la tener por incompleto el libelo de demanda... ".
Que en virtud de los razonamientos antes expuestos, solicitó al Tribunal declare sin lugar la defensa de previo pronunciamiento opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado el actor cumplimiento a los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, y así lo solicitó.
Enfatizó que en el capítulo 1, la parte demandada opone a la parte actora como defensa previa de fondo la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y fundamenta su defensa en que es una empresa privada y la actividad que desempeña es una actividad de servicio público, como lo es la prestación de servicios médicos asistenciales para el Estado Zulia, representada por la Gobernación del Estado Zulia, por lo que eventualmente la admisión de la demanda y el eventual desenvolvimiento del proceso, según su decir, pudiera afectar la continuidad de la prestación del servicio público que la empresa brinda a la colectividad, por lo que con base a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aduce la demandada que es menester con antelación a la admisión de la demanda que se lleve a efecto la notificación del Procurador General de la República; tal pretensión no puede ser admitida por este Juzgado por cuanto en primer lugar, la Ley Procesal Civil no requiere a la admisión de la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento mercantil ordinario, donde la demandada es una empresa privada que presta un servicio público, que el accionante cumpla con el pedimento que señala la representación judicial de la demandada, y que su mandante ha debido de notificar al Procurador General de la República antes de la admisión de la demanda; esta pretensión es improcedente en derecho por cuanto los únicos requisitos que la Ley Procesal exige al accionante con relación a su demanda, es que cumpla con los requisitos de forma que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, la notificación al Procurador General de la República es una formalidad que tiene que cumplir el Tribunal que conoce la causa, y es quien sustancia el presente proceso; que dicho cumplimiento está sujeto a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero siempre referido a la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente con los intereses patrimoniales de la República, como expresamente lo dispone la norma en cuestión.
Que en tal virtud, en el caso de marras, es inoficioso que el Tribunal cumpla con el requisito de la notificación del Procurador General de la República, por ser la parte demandada una empresa privada, y que no es un ente público o mixto, puesto que de la lectura de su acta constitutiva no se evidencia, del objeto social de la empresa, que la misma genere algún tipo de derechos, deberes o intereses en el Estado, o incluso que afecte el orden público o los intereses de la comunidad en general; resultando entonces, que si dicha empresa tiene una relación o contratación con la Gobernación del Estado Zulia, para que ésta brinde una asistencia médico asistencial, ello no evidencia que la Gobernación del Estado Zulia, dependa de la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A. para brindar ese servicio público a la colectividad, ni que su mandante haya contratado con la Gobernación del Estado Zulia.
Que se constata que si bien es cierto que la empresa demandada SANI EXPRESO, S.A. contribuye con la Gobernación del Estado Zulia, al ejercicio de la gestión médico asistencial, implementada en la región del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante los servicios prestados a la misma, los cuales están pautados en el contrato laboral suscrito entre la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A., y la Gobernación del Estado Zulia, se deja en evidencia que el hecho de que la demandada sea accionada mediante el presente procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento mercantil ordinario al pago de unas cantidades dinerarias, no incide en forma alguna en que pueda suspenderse o no la prestación del servicio que tiene contratado con la Gobernación del Estado Zulia, ya que el juicio no versa sobre una interrupción de ese contrato, sino únicamente sobre una reclamación de pago que en nada tiene que ver con el referido servicio prestado. De allí el porqué es improcedente oficiar a la Procuraduría por cuanto el presente procedimiento de cobro de bolívares en nada afecta la continuidad del servicio público que pueda brindar la demandada como empresa privada, como tampoco dicho procedimiento en ningún momento obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, y por último, es preciso referir que la medida cautelar solicitada en este proceso por su mandante, fue negada por el Tribunal, no siendo aplicable los artículos que se refieren a las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Enfatizó que la demandada SANI EXPRESO, S.A., es una empresa privada como lo manifestó la representación judicial de la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que mal podría el Tribunal ordenar la notificación del Procurador General de la República, para que este fije criterio o se haga parte en el presente proceso en el que no tiene ningún tipo de interés y que no le incumbe a la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, en nada lo afecta o perjudica, ni positiva ni negativamente y en virtud de ello es por lo que solicitó al Juzgador se abstenga de ordenar la notificación del Procurador General de la República por improcedente.
Que resulta manifiestamente Improcedente en derecho la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que la parte demandada alega que la acción no podía admitirse sin la notificación previa del Procurador General de la República, ya que la demandada presta un servicio público, fundamentando su petición en el contenido de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que del análisis del contenido de los citados artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que en caso de que un Tribunal conozca de un proceso en el que pudiera tener interés directo o indirectos la República, está en el deber de notificar de su admisión al Procurador o Procuradora General de la República, para que éste dentro del lapso de noventa (90) días continuos durante el cual se paralizará el proceso, si el mismo tiene por cuantía un monto superior a mil unidades tributarias, a fin de que se forme criterio sobre el asunto y manifieste lo que ha bien tuviere en relación de la demanda; lo que es decir, que el órgano Jurisdiccional tiene la obligación de notificar de la admisión, pero en ningún caso, se menciona que no se podrá admitir la demanda hasta tanto no conste dicha notificación que es precisamente lo aducido por la parte demandada, puesto que lo que refiere es que debe ponérsele al tanto de su sustanciación, para que éste pueda ejercer todas las defensas, recursos y medios que considere pertinentes en caso de interesarle la controversia a la República, o que la causa se reanude, y siga su curso normal; habida cuenta que la notificación al Procurador General de la República, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso, como tampoco la Procuraduría no asume el papel de abogado de la empresa, ya que ésta tiene su representación propia; y por tanto, la notificación constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador a intervenir, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso; además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesada en la litis. En conclusión de impedir la admisión de la demanda por esta razón sería coartar el derecho al principio pro actione de quien pretenda se le tutele un derecho mediante un litigio, y por vía de consecuencia se violaría el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presente acción de cobro de bolívares por el procedimiento mercantil ordinario, no está prohibida por la Ley, por el contrario está tutelada por la Ley, como tampoco fue interpuesta en violación del orden público y las buenas costumbres.
Que en el caso de autos se cumplió con los requisitos de admisibilidad según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó sea declarada sin lugar e improcedente la cuestión previa de fondo contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda y solicitó así sea declarada.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, promovió escrito de pruebas.
Transcurrido como fue el lapso pautado en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:
-III-
Cabe destacar que, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”… (Subrayado del Tribunal)
Asimismo establece el artículo 866 del Código antes citado:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:”… “…2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de los cinco días a que se refiere el artículo 351. La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regulará como se indica en el Título IV del Libro Primero de este Código.”…
En este mismo orden, pauta el artículo 346 eiusdem:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…
Establecen los numerales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:
El libelo de la demanda deberá expresar: “…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,”… “…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”…
Y por último, pauta el artículo 860 eiusdem que:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.” (Subrayado del Juzgado)
En consecuencia, planteada la incidencia en la presente causa, referente a la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numerales 4 y 6, referente al defecto de forma de la demanda, este Tribunal pasa a sentenciar bajo los siguientes términos:
Cabe destacar que, en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de alegaciones sobre los hechos invocados en el escrito libelar por el actor, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hechos no alegados, por lo que, deben ser obligatoriamente subsanadas o corregidas, bien sea en forma voluntaria o dentro del lapso perentorio declarado por el Tribunal; este último caso, cuando el Juzgador perfectamente determine la procedencia de ellas, en base al derecho. En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte actora presentó escrito en fecha 15 de noviembre de 2011 y subsanó voluntariamente el defecto invocado por la parte demandada referente al objeto de la pretensión. Afirmó en forma expresa que ciertamente en la oportunidad en que se redactó el libelo y se realizó la sumatoria de las diez (10) facturas incurrió en un error de cálculo material e involuntario al establecer que dicha sumatoria arrojaba la cantidad de Bs. 97.378,42, cuando la realidad es que la sumatoria de las diez (10) facturas determinadas en el libelo totaliza la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 97.429,18), tal y como lo señaló el demandado en la cuestión previa de defecto de forma del libelo con fundamento en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, procedió a subsanar voluntariamente el defecto de forma como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: Que la sumatoria de todas y cada una de las diez (10) facturas consignadas con el libelo de la demanda en el presente procedimiento totaliza la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 97.429,18), y no la cantidad indicada originalmente en el libelo de la demanda de Bs. 97.378,42, quedando subsanado el vicio denunciado por la parte demandada referido al defecto de forma del libelo de demanda en atención al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el actor con los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 del Código eiusdem, por lo que este Despacho declara subsanado el defecto del libelo de la demanda en el lapso concedido por la ley, por lo que consecuencialmente se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo con fundamento en el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, conforme a lo pautado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que considera esta Sentenciadora que la demanda según la relación de los hechos se puede observar con precisión el objeto de la pretensión y las causas que originaron el procedimiento. Que las afirmaciones de hecho, alegaciones y peticiones contenidas en el libelo por la parte actora establecen el objeto, el cual versa sobre derechos de crédito que tiene por objeto la reclamación de pago de una suma de dinero, donde está especificada la cantidad debida, los intereses vencidos y el ajuste monetario originada dicha obligación de diez (10) facturas que es precisamente el objeto del presente procedimiento de cobro de bolívares, y que constituye la pretensión de la actora en la presente causa, la cual evidentemente estará sometida al contradictorio y así se declara.
Resuelta la anterior cuestión previa, corresponde a este Tribunal pronunciarse si la demanda cumple con los requisitos de forma de conformidad con el numeral 6 del artículo 340 eiusdem, o la procedencia del defecto de forma u omisión invocada por la parte demandada y lo hace de la siguiente manera:
Señaló que al no haber acompañado en su escrito de demanda la totalidad de los originales de los instrumentos necesarios en que se fundamenta la acción, vale decir facturas debidamente aceptadas, constituye un defecto de forma en la demanda y así lo solicitó sea declarado por este Tribunal, lo cual en efecto violenta el contenido y alcance del artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, debe la parte actora subsanar dicha omisión y en caso de resistencia a ello sea conminada por el Tribunal, so pena de declarar desechado el proceso, por lo que solicitó al Tribunal resuelva como punto previo la cuestión previa planteada.
En este sentido, observa este Despacho que la accionante demandó por cobro de bolívares con fundamento a los instrumentos que acompañó al escrito libelar tal y como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, pues las documentales tienen que ser acompañadas con la demanda, y que según la parte actora prueban la obligación que le imputa a la parte demandada, por lo que queda entendido que la presente controversia quedó circunscrita a los efectos jurídicos de la documentación anexada al escrito libelar, lo cual quedará sometido al principio de contradicción, a fin de que el Tribunal pueda dictar su pronunciamiento sin que pueda en este estado del proceso emitir opinión respeto de las documentales consignadas junto con la demanda, pues pudiera tocar el fondo, por lo que se declara improcedente la defensa de la parte demandada y así se decide.
En cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada atinente a la cuestión previa de fondo contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, comparte este Juzgado la posición acogida por la parte accionante que al ser una empresa privada no procede el procedimiento administrativo previo a las acciones ni aplica la intervención del Procurador General de la República; en tal sentido establece el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. Que en razón que es una empresa privada aun cuando la actividad que desempeña es una actividad de servicio público, la admisión de la demanda no está sometida al cumplimiento de esa carga procesal. Por otra parte, es improcedente en el caso bajo estudio la aplicación de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que invocó la parte demandada y que conforme a la reforma parcial de la citada Ley, corresponde a los artículos 95 y 96, por lo que este Despacho declara improcedente dicha defensa en ocasión a la propia naturaleza de la pretensión elegida por la accionante, aunado a que de los hechos invocados en el escrito libelar se evidencia que la controversia está planteada entre empresas privadas que deben someterse al principio contradictorio según el derecho que se reclama y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 4 y 6 del artículo 340 eiusdem y así se decide.
En cuanto a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, atinente a la cuestión previa de fondo contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, este Juzgado declara improcedente la defensa perentoria de fondo y consecuencialmente sin lugar la cuestión previa opuesta y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numerales 4 y 6 referente al defecto de forma de la demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentado por la Sociedad Mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AILAMED, C.A.), en contra de la Sociedad Mercantil SANI EXPRESO, S.A., (SANISA), ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, atinente a la cuestión previa de fondo contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por improcedente.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal abre una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación de esta sentencia, en virtud de la conducta procesal asumida por la parte demandada en el acto de la contestación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
XR/
Exp. Nº 2607-11
Cobro de bolívares. Juicio oral
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