Exp. 2427
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día cinco (05) de octubre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ROSA IRIS TAPIA SEBRIANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.789.900 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.880 y GILBERTO DE JESUS CHOURIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.114.586 respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio GERLY CHOURIO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.143, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha ocho (08) de noviembre del año Dos Mil Diez (2.010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2.011), presente en la Sala de este Despacho, la ciudadana ROSA IRIS TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.789.900, y el ciudadano GILBERTO DE JESUS CHOURIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.114.586, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDWIN JOSÉ RODRUIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.419, quienes alegaron se sirviera declarar la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, dictado en fecha 08-11-2010, y por otra parte confirieron poder especial a los abogados en ejercicio IRVIN ENRIQUE LEAL, BLANCA ROMERO LUGO y EDWIN RODRIGUEZ, para que conjunta o separadamente los represente, sostenga y defiendan sus derechos e intereses; y en vista de haber transcurrido un (1) año a partir de la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos en fecha 08 de noviembre de 2010, y de conformidad con lo previsto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil vigente, solicitó en nombre de sus representados la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ROSA IRIS TAPIA SEBRIANT y GILBERTO DE JESUS CHOURIO MENDEZ, así como la alegación de los mismos de que había transcurrido mas de un año sin que hubiera operado entre ellos reconciliación alguna hasta el día que solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse producido reconciliación alguna y no habiendo oposición a la presente causa, se ha tipificado lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, es procedente declarar la solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos ROSA IRIS TAPIA SEBRIANT y GILBERTO DE JESUS CHOURIO MENDEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha trece (13) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO. EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). EL SECRETARIO.
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