JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de diciembre de 2.011
201º y 152°
Por cuanto el Tribunal observa que la parte solicitante dio cumplimiento a lo requerido mediante auto de fecha 16-12-2010. Y vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JAYSEN CIRO COOPER ADARME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.887.532, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y YASMIN JOSEFINA LAPEIRA DE COOPER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.036.443, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.756, de este mismo domicilio, quien actúa en representación de sus propios derechos e interese; asimismo, asiste al ciudadano JAYSEN CIRO COOPER ADARME, este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JAYSEN CIRO COOPER ADARME y YASMIN JOSEFINA LAPEIRA DE COOPER, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 28 de julio del año 2.005, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 218, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, señalando que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento, signado bajo el No.51, ubicado en el quinto piso del Edificio Secreteriat, situado en la esquina Noreste de la intersección de la calle 84, antes Carretera Unión con la avenida 3F, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, antigua jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de Cuarenta y Ocho metros cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros cuadrados (48,67 mst2). dentro de los siguientes linderos: Norte: Con hall principal de entrada, Sur: Fachada sur del edificio; Este: Facha este del edificio y apartamento 52 y Oeste: Con fachada oeste del edificio. Igualmente, le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento, techado, distinguido con las mismas siglas del apartamento, esto es 51, que se encuentra ubicado en la planta baja del edificio en la zona de estacionamiento. Asimismo, le corresponde un porcentaje de 1,55870 % sobre las cosas y cargas comunes del edificio. El referido inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 29 de octubre de 2007, bajo el No. 32, tomo 12, protocolo 1º , según se aprecia de documento que se acompañó en copia certificada. Dicho inmueble se encuentra hipotecado a favor de la Corporación Petroquímica de Venezuela, una vez liberada la hipoteca por parte del ciudadano JAYSEN CIRO COOPER ADARME, se procederá a la venta de éste al precio estipulado en el mercado para ese momento; del Cincuenta por Ciento ( 50%) del monto correspondiente al ciudadano JAYSEN CIRO COOPER ADARME, éste le cancelará a la ciudadana YASMIN JOSEFINA LAPEIRA DE COOPER, el equivalente al Cincuenta por Cierto (50%) que le corresponde respecto a un vehículo propiedad de la comunidad conyugal, que será descrito en la siguiente cláusula, dicha cancelación se realizará de conformidad al precio establecido en el mercado en ese momento para el vehículo. El precio de la venta del inmueble será recibido únicamente en un cheque con mención de NO ENDOSABLE a nombre de la ciudadana YASMIN LAPEIRA; ésta se obliga depositar el monto correspondiente al ciudadano JAYSEN CIRO COOPER ADARME, debitando su cuota parte del vehiculo en la cuenta corriente signada con el No. 01340692826921005022 de Banesco del mismo modo se compromete a firmarle un poder de administración y disposición donde lo faculte para vender el vehiculo. 2) Un vehículo automotor Maca: Ford, Modelo: Kia; Placas: YAB-44C; Año: 2007; Color: Negro; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Serial del Motor: 7A46458; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN478A4 6458-1-1, sobre dicho vehiculo pesa una reserva de dominio a favor del BBVA Banco Provincial, la cual será cancelada por el ciudadano JAYSEN CIRO COOPER ADARME.
Igualmente, aducen que como de todo lo expuesto anteriormente y en los términos ya anotados, quedan repartidos los bienes habidos por los conyugues durante la existencia del matrimonio, por lo cual a partir de la presente fecha, cualquier bien, derecho u obligación que adquiera cada uno de las partes en forma individual o personalmente será de la única y exclusiva cuenta y riesgo de quien lo hubiera adquirido o contraído.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su único y último domicilio conyugal fijado fue en el inmueble conformado por un apartamento, signado bajo el No.51, ubicado en el quinto piso del Edificio Secreteriat, situado en la esquina Noreste de la intersección de la calle 84, antes Carretera Unión, con la avenida 3F, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, antigua jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JAYSEN CIRO COOPER ADARME y YASMIN JOSEFINA LAPEIRA DE COOPER,
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.