REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida. La anterior solicitud, emanada del Órgano Distribuidor, constante de seis (06) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano JUAN CARLOS NAVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 13.878.037, domiciliado en el Municipio Autónomo Mara del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO ALEJO PINEDA BORJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 160.857, de este domicilio, solicitando al Tribunal se declaré el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”.
Ahora bien, luego de una revisión al escrito libelar donde se solicita la Separación de Cuerpos y Bienes; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha demanda ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09-12-2.011, hasta el día de hoy 16 de diciembre del 2.011, han transcurrido cinco (05) días de despacho, sin que haya sido suscrita por el solicitante; en virtud de lo cual es imperioso para esta Juzgadora declarar inadmisible la causa propuesta. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la solicitud suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS NAVA GONZÁLEZ.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) día del mes diciembre de 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.



GHE/jlgp.