REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano VICTOR SEGUNDO LOPEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.865.784, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.592, de este domicilio, y la ciudadana EDILSA DEL CARMEN OLMEDO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.369.542, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DENYS TAPIA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.876, de este domicilio, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de febrero de 1.990, según copia certificada del acta de matrimonio No.20, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10-08-2011; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el mes de septiembre del año 1.999, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 14-10-2011, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 18-10-2.011, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
En fecha 08 de noviembre de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 08 de noviembre de 2.011, la referida Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los VICTOR SEGUNDO LOPEZ MARIN y EDILSA DEL CARMEN OLMEDO DE LOPEZ. Opinión que emito de conformidad a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 de la Ley Orgánica para la protecciones de Niños, Niñas y Adolescente y 185-A del Código Civil vigente.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, VICTOR SEGUNDO LOPEZ MARIN y EDILSA DEL CARMEN OLMEDO DE LOPEZ, en fecha 01 de Febrero de mil novecientos noventa (1.990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, primero (01) de diciembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). EL SECRETARIO.
GHE/ca
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