Sentencia No 195-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la abogada RASMIN DIAZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.842.564, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.005, actuando en su propio nombre y representación contra la Sociedad Mercantil SETORFE C.A., inscrita por ante el registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 36, tomo 47-A, de fecha 13 de Junio de 2005, representada en la persona de la ciudadana MARITZA CHACIN DE BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.645.569, ambos de este mismo domicilio.
Indica la parte actora que por distribución correspondió conocer al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual una vez tramitado el procedimiento respectivo, dictó sentencia en fecha 21 de Junio de 2011, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y ordenando hacer entrega de un local comercial del Centro Comercial Caroní, ubicado en la calle 98, No. 53-23 Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Cecilio Acosta de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutando la decisión antes referida le hizo formal entrega del inmueble identificado.
Ahora bien, señala igualmente que por cuanto en la sentencia pronunciada solo se condenó a la demandada a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2011, y el inmueble fue entregado en fecha 29 de Septiembre de 2011, sumado al he3cho que tampoco le fueron cancelados los servicios públicos.
Por los motivos antes señalados es que acude ante este Tribunal para demandar por COBRO DE ALQUILERES INSOLUTOS Y SERVICIOS PUBLICOS a la firma mercantil SETORFE C.A., en la persona de la ciudadana MARITZA CHACIN DE BORRERO, ambos plenamente identificados en actas, estimando la demanda en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.246,75).
Fundamenta su demanda en lo dispuesto en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, observa el Tribunal, que por sentencia de fecha 21 de Junio de 2011, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 72, Tomo 57, de fecha 30 de agosto de 2006 ordenando cancelar las suma de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte demandante referido a los meses de Febrero y Marzo de 2011, más los intereses moratorios causados desde el día 06 de Febrero de 2011 y los que se sigan generando hasta el día que sea cancelada la suma adeudada.
De conformidad con lo decidido por el Juzgado antes referido, este Tribunal observa que el Contrato de Arrendamiento quedó resuelto en la fecha en que se dictó la referida sentencia es decir 21 de Junio de 2011.
La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal.
La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla.
En el pedimento de la demanda la parte actora solicita que la demandada sea condenada a pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2011, pero es el caso que como ya se ha señalado la sentencia resolvió el contrato en fecha 21 de Junio de 2011 y condenó a la cancelación de los meses de Febrero y Marzo de 2011, por lo que considera este Juzgado que ya dicha sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada y debe ser cumplida en los términos y condiciones en los cuales fue pronunciada y en caso de que la parte actora considerara que en la decisión se omitía resolver algún punto controvertido de la litis, ha debido en la oportunidad respectiva solicitar la aclaratoria de la misma de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia de conformidad con los fundamentos expuestos considera este Juzgado que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana RASMIN DIAZ SOCORRO en contra de la Sociedad Mercantil SETORFE C.A., representada por la ciudadana MARITZA CHACIN DE BORRERO, todos identificados en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) día del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las Doce y Treinta y Cinco (12:35 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA.
Exp. No 2291-11
MG/GGU.